https://multiensayos.unan.edu.ni
DOI: https://doi.org/10.5377/multiensayos.v8i15.13187

Regulación de la pensión de alimentos para padres en Nicaragua

Regulation of alimony for parents in Nicaragua

Ali López Carcache1

Recibido: 30 de agosto de 2021. Aceptado: 28 de octubre de 2021

1 Estudiante del Doctorado de Educación e Intervención Social UNAN FAREM Carazo; Entidad laboral SITIC. Correo electrónico: ali.lopez@sitictecnology.net


RESUMEN

Las preguntas que se desarrollaron en este artículo fueron ¿Cuáles son las condiciones de los adultos mayores en Nicaragua? ¿Cuál es la relación del derecho de alimentos al resto de derechos humanos? ¿Cuáles son los fundamentos constitucionales y leyes que soportan la pensión de alimentos? A partir de la revisión en repositorios nacionales e internaciones, análisis de artículos científicos, tesis monográficas y referencia de especialista en el tema del derecho de familia, se percibe la necesidad de los juristas y de la administración pública en Nicaragua de contribuir a crear sociedades más justas mediante la pensión de alimentos a aquellos adultos mayores en condiciones de vulnerabilidad.

En este ensayo se analiza el estado de los adultos mayor, sus derechos humanos y constitucionales, asimismo características de la pensión de alimentos como su carácter recíproco, personalísimo e intransferible, condiciones que deben cumplirse para optar a una pensión, grados de consanguinidad responsables, ejemplificación de casos y las opiniones y criterios de juristas sobre los aspectos de responsabilidad responsable para que una demanda sea aprobada a su favor.

Palabras claves: pensión; alimentos; familia; padres; adulto mayor.

ABSTRACT

The questions that were developed in this article were: What are the conditions of the elderly in Nicaragua? What is the relationship of the right to food to other human rights? What are the fundamentally constitutional and laws that support alimony? Based on the review in national and international repositories, analysis of scientific articles, monographic theses and specialist reference on the subject of family law, the need for jurists and the public administration in Nicaragua to contribute to creating more societies is perceived. fair through the maintenance of food to those older adults in vulnerable conditions.

This essay analyzes the status of the elderly, their human and constitutional rights, as well as characteristics of the alimony such as their reciprocal, highly personal and non-transferable nature, conditions that must be met to qualify for a pension, responsible degrees of consanguinity, exemplification of cases and the opinions and criteria of lawyers on the aspects of responsible responsibility for a claim to be approved in their favor.

Keywords: pension; alimony; family; parents; elderly.

INTRODUCCIÓN

Los primeros indicios en el ámbito de la obligación de alimentos se localizan en la sociedad romana prehistórica, con la figura del pater familias1 que tenía un poder total y absoluto sobre todos los miembros que integraban la familia. Asimismo, del cuido, seguridad y alimentos hacia todos los miembros que convivían en su hogar fueran estos sus parientes consanguíneos o no2 .

Como afirma Gaitán (2014) “la civilización romana entendía la prestación de alimentos entre parientes como una obligación natural, relacionada con el deber moral de socorrer a los parientes que se encontraban en situaciones de rigurosa necesidad” (Gaitán, 2014, p. 1), por lo tanto, podemos comprender que la obligación alimentista se funda primeros en razones morales y éticas, que con el paso del tiempo y las situaciones acontecidas en la sociedad (repetición de un mismo evento) se transformó en una norma jurídica  la pensión de alimentos a padres en algunos países.

En el contexto actual de la pandemia de Covid y estadísticas de sociedades con tasas altas de envejecimiento de la población la pensión de alimentos es un tema que cobra relevancia, por consiguiente, el presente artículo tendrá como objetivo brindar una vista general de las estadísticas del adulto mayor y su vulnerabilidad, presentar lo que establece el marco legal nicaragüense sobre la pensión de alimentos y la protección a los padres en condiciones de desamparo, finalmente se profundizará en el avance, particularidades, criterio de expertos y aplicación de la pensión de alimentos a los padres.

Las preguntas que se desarrollaron en este recíproco fueron ¿Cuáles son las condiciones de los adultos mayores en Nicaragua? ¿Cuál es la relación del derecho de alimentos al resto de derechos humanos? ¿Cuáles son los bases constitucionales y leyes que soportan la pensión de alimentos?

En cumplimiento al objetivo y las preguntas de investigación, se empleó la revisión bibliográfica, como método fundamental del recíproco, con el propósito de analizar, sintetizar, contrastar y desarrollar el conjunto de leyes, estadísticas, investigaciones científicas y recíprocos de autores independientes sobre los ejes de derecho de familia, constitucional y civil, y estadísticas del adulto mayor a nivel mundial y nacional.

Desalentador panorama del adulto mayor en el mundo y Nicaragua

De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, en el periodo de 2000 – 2050, la proporción de los habitantes del planeta mayores de 60 años se duplicará, aumentando del 11 al 22 por ciento, es decir de 605 millones a 2000 millones en el transcurso de medio siglo. (Organización Mundial de la Salud, 2018). Adicionalmente se prevé que en el 2050, el 80% de las personas mayores vivirá en países de ingresos bajos y medianos (Organización Mundial de la Salud, 2018) donde las expectativas de condiciones de salud y calidad de vida son bajas, adicionalmente al ser un sector vulnerable están en riesgo de ser maltratadas, se estima que  1 de cada 6 personas mayores de 60 años sufrieron algún tipo de abuso en entornos comunitarios y que las tasas de maltrato han aumentado durante la pandemia del Covid hasta un 84 por ciento. (Organización Mundial de la Salud, 2021).

Los maltratos pueden variar desde lesiones físicas hasta craneales que pueden provocar discapacidad y secuelas psicológicas graves, en ocasiones de larga duración como la depresión y ansiedad. Para las personas de la tercera edad las consecuencias del maltrato pueden ser especialmente graves y de largas convalecencias, un estudio de 13 años reveló que las personas de edad víctimas de maltrato tienen una probabilidad de morir dos veces mayor que aquellas que no padecen maltrato (Organización Mundial de la Salud, 2021).

Teniendo en cuenta el más reciente estudio del Perfil demográfico para el año 2020, la población nicaragüense era de 6,518,481, de los cuales el 6 por ciento eran personas mayores de 65 años (391,108 personas), Nicaragua se caracteriza por tener una población joven, el 74 por ciento de la población es menor a los 40 años, y la esperanza de vida al nacer es de 74 años (ProNicaragua, 2020, pp. 3-4). De acuerdo a un estudio del Ministerio de Familia establece que en el 2025 el porcentaje de personas mayores de 60 años ascenderá a 7.6 por ciento (Ministerio de Familia, 2003).

Los datos anteriores, sobre las esperanza de vida y las estadísticas oficiales nos hacen reflexionar que en el mediano y largo plazo tendremos una población considerable de la tercera edad que representará un reto para la familia, sociedad y Estado en brindarle las condiciones mínimas de calidad de vida, que en la actualidad son variantes como lo expresa el especialista López Norori (2019) “las personas adultas mayores viven en casa propia o en casas con familiares, amigos o vecinos con un nivel de relación que va desde mucho aprecio, afectividad y cuidados especiales, hasta una en donde existe negligencia, abuso, discriminación y maltrato” (López Norori, 2019, p. 18).

El sector de las personas de la tercera edad es un grupo vulnerable en Nicaragua, como lo podemos apreciar por medio de ciertas cifras del año 2019, según las estadísticas del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social del total de adultos mayores solamente 106,328 recibió pensión por vejez (Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, 2019, p. 114), el restante carece de este beneficio. Otro dato relevante, en el mismo año es que los adultos mayores viviendo en hogares de ancianos era de 700, lo que representa un 0.17 por ciento de las personas de la tercera edad (López Norori, 2019, p. 17).

En comparación con otros países la cifra de adultos mayores viviendo en residencias es muy baja en comparación con Europa que es al menos un 3 por ciento (López Norori, 2019, p. 17) , Costa Rica es de 0.89 por ciento, Brasil es de 0.52 por ciento y las cifras más altas en América Latina fueron en Chile y Uruguay con un 1.9 por ciento cada uno (BID, 2019). Sobre el Covid de acuerdo a la Comas Herrera et al (2020) citado en Cepal (2020) el número de personas que murió por Covid en centros de atención3 a largo plazo representó el 19 y 62 por ciento de todas las muertes en países de Europa y Asia.

En Nicaragua, más dato sobre la fragilidad del sector de la población de adultos mayores fueron presentados en el estudio realizado por el Ministerio de la Familia en el 2003, en el que se estimaba que los gastos médicos representaban más del sesenta por ciento de sus gastos ambulatorios, un 42 por ciento permanecieron activos económicamente y principalmente desarrollando actividades por cuenta propia en un 60 por ciento. El 11 por ciento del total de adultos mayores de 60 años, estaban en la categoría de “Pobres extremos” y el 25 por ciento en “Pobres no extremos” (Ministerio de Familia, 2003).

En la actualidad no hay un estudio que nos indique si las condiciones de las personas adultas en Nicaragua han mejorado a partir de las cifras mostradas del 2003 o del 2019, pero la pandemia y la pérdida de empleos de muchos de sus progenitores o personas a su cargo, a nivel nacional se han perdido alrededor de 217,930 empleos formales (Agencia EFE, 2020), aumentando la condición de vulnerabilidad y de desprotección del sector.

¿Qué es el derecho a la alimentación y su relación con los derechos humanos?

De acuerdo a las Naciones Unidas los derechos humanos son aquellos que:

“son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de raza, sexo, nacionalidad, origen étnico, lengua, religión o cualquier otra condición. Entre los derechos humanos se incluyen el derecho a la vida y a la libertad; a no estar sometido ni a esclavitud ni a torturas; a la libertad de opinión y de expresión; a la educación, a la alimentación y al trabajo, entre otros muchos. Estos derechos corresponden a todas las personas, sin discriminación alguna” (Naciones Unidas, 2010).

Añadiendo nociones a este concepto la UNICEF complementa estableciendo que los derechos humanos son normas que reconocen y protegen la dignidad de todos los seres humanos. Estos derechos rigen la manera en que los individuos viven en sociedad y se relacionan entre sí, al igual que sus relaciones con el Estado y las obligaciones del Estado hacia ellos (UNICEF, 2015).

Los derechos humanos dignifican a la persona frente al Estado constituyéndose en un conjunto de normas que permiten que los individuos pueden vivir en la sociedad en condiciones de igualdad, en otras palabras “son derechos de patrimonio universal que pertenece a todo ser humano” (Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2009, pág. 24)

Basado en los referentes anteriores podemos  mencionar que en el derecho nicaragüense, los derechos fundamentales son aquellos que son inherentes al ser humano, pertenecientes a cada persona por el hecho mismo de ser persona y en razón a su dignidad y que tienen plena normativa que son reflejados en el art. 5 de la Constitución Política de Nicaragua “Son principios de la nación nicaragüense: la libertad; la justicia; el respeto a la dignidad de la persona humana; el pluralismo político, social y étnico; el reconocimiento a las distintas formas de propiedad; la libre cooperación internacional; y el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos.(art. 5, Constitución Política de Nicaragua, 2014).

Por lo anterior, podemos determinar que el derecho a la alimentación es un derecho fundamental, incluyente y humano, necesario para la existencia de una persona y se puede definir como: “El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea solo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla” (Naciones Unidas, 2010, pág. 3).  Este derecho debe comprenderse en un sentido amplio no simplemente como recibir una ración mínima de calorías o proteínas, sino como un derecho a todos los elementos nutritivos que una persona necesita para vivir una vida sana y activa.

Adicionalmente para su cumplimiento se debe asegurar “tener acceso de manera regular y permanente y libre” (Naciones Unidas, 2010, pág. 3).  sea por medio de una compra por dinero o bien acceso por medio de programas de Estado, es parte del Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) 2030 2: Poner fin al hambre (Naciones Unidas, n.d.) que de acuerdo a las estadísticas no está bien encaminado porque de seguir las tendencias las personas afectadas por el hambre superarán 840 millones de personas para 2030(Naciones Unidas, n.d.).

Es obvio que existe un vínculo muy íntimo entre el derecho a la alimentación y otros derechos humanos, esto significa que la violación del derecho a la alimentación puede menoscabar el goce de otros derechos humanos, como a la educación, salud, vida, agua, vivienda digna, entre otros. Tenemos que considerar que los derechos humanos su carácter universal los hace interdependientes, inalienables, indivisibles, interrelacionados y exigibles.

Por ejemplo, si a un adulto mayor se niega el derecho a sus alimentos tendrá repercusiones en su salud que puede ocasionar un “riesgo de muerte por hambre, desnutrición o las enfermedades resultantes” (Naciones Unidas, 2010, p. 7), de igual manera se pone en riesgo su derecho a la vida. Desde otra perspectiva si no se puede hacer efectivo el derecho al agua, las personas no podrán lavar y cocinar sus alimentos y estos afectarán su derecho a la alimentación (Naciones Unidas, 2010).

Por su parte, la especialista Rapoport (2014) trasciende la visión del derecho de la alimentación y lo pone en el mismo nivel que el derecho a la vida expresando que “el derecho a la alimentación tiene igual jerarquía que el derecho a la vida, a la libertad de movimiento o de expresión, a una vida libre de violencia, entre muchos otros derechos humanos incluidos en los instrumentos internacionales” (Jurisdman Rapoport, 2014). Sin embargo, en los derechos humanos no existen jerarquías ni niveles todos tienen igual relevancia, los Estados deben se encuentran obligados a cumplirlos.

Debido a lo expuesto podemos establecer que el derecho a los alimentos es un derecho humano, que su carencia de cumplimiento puede ocasionar la afectación de otros derechos vitales como la vida, vivienda, agua, entre otros, es deber de los Estados hacer cumplir los derechos fundamentales de sus ciudadanos por medio de leyes o programas de acción social.

Regulación Constitucional y su relación con la materia alimenticia

La Constitución Política es la principal ley de nuestro país, en ella se establecen los derechos y garantías fundamentales que tenemos las y los ciudadanos nicaragüenses. (Corte Suprema de Justicia, 2017).

En la Constitución Política nicaragüense se hace una primera aproximación a la materia alimenticia en el art. 63 que reza así: “Es derecho de los nicaragüenses estar protegidos contra el hambre. El Estado promoverá programas que aseguren una adecuada disponibilidad de alimentos y una distribución equitativa de los mismos” (art. 63, Constitución Política de Nicaragua, 2014), en el 2017 surge el Programa Productivo Alimentario (PPA) mejor conocido como Hambre Cero dando respuesta a un 22 por ciento de población que estaba desnutrida (Pérez Martínez, 2018).

Asimismo, en cumplimiento de Nicaragua a los Objetivo de Desarrollo del Milenio 1 y 2, correspondiente a fin de la pobreza y hambre cero, y el desempleo en que se encontraban 75,000 familias rurales pobres (Pérez Martínez, 2018)., actualmente es uno de los programas más conocido del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional (GRUN) en el tema de Soberanía y Seguridad Alimentaria nicaragüense.

Por su parte en el art. 73 Constitución Política se hace una alusión a las obligaciones alimentarias: “Los padres deben atender el mantenimiento del hogar y la formación integral de los hijos mediante el esfuerzo común, con iguales derechos y responsabilidades. Los hijos, a su vez, están obligados a respetar y ayudar a sus padres. Estos deberes y derechos se cumplirán de acuerdo con la legislación de la materia” (art. 73, Constitución Política de Nicaragua, 2014) en este artículo podemos deducir que el término de “mantenimiento del hogar” o “ayudar a sus padres” hace una alusión indirecta a las pensiones de alimentos hacia los padres (Orozco Gadea, 2015, p. 7).

Nuestra norma suprema le brinda una relevancia especial al adulto mayor en su salud y sistema de protección social ya que además de los recíprocos 63 y 73 citados anteriormente, existen otros recíprocos que hacen referencia al cuidado del adulto mayor, como el recíproco 77 que dispone que los ancianos tienen derechos a medidas de protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado. En tanto que en el recíproco 82 numeral 7 dispone que los trabajadores tienen derecho a la protección integral y medios de subsistencia en los casos de vejez (art. 77 y 82, Constitución Política de Nicaragua, 2014).

De igual manera en el recíproco 61 de los Derechos Sociales se establece que el Estado garantiza a todos los nicaragüenses el derecho de la seguridad social, ya que este es un derecho inherente a todas las personas, sin importar los estamentos sociales a los que pertenezca e indistintamente del sexo o edad (Boza Mondragón & Castillo Peña, 2012, pág. 24).

Finalmente, la Constitución Política de Nicaragua hace alusión al derecho de la alimentación de los padres de forma indirecta y hay una serie de normas que protegen la calidad de vida de las personas de la tercera como edad como medios de subsistencia, protección y seguridad social considerando las condiciones de vulnerabilidad y desamparo que pueden verse expuestos algunos dentro de la sociedad.

Perspectivas y tensiones en el avance de la aplicación de la pensión de alimentos

Antes de la entrada en vigencia del Código de familia, la materia alimenticia estaba regulada por la Ley 143, Ley de alimentos (Ley de alimentos, 1992) y previamente en el Código Civil. En la actualidad el Derecho de alimentos para los padres está sancionado por la Ley 870 mejor conocida como Código de Familia. Estas modificaciones en las leyes es un ajuste a las necesidades de los padres cuando su pensión no es suficiente para satisfacer sus necesidades o no se pueden valer por sí mismos, se pueden reclamar alimentos a los hijos o a los parientes colaterales hasta el 2 grado.

En Nicaragua existe la obligación legal de prestar alimentos, de los hijos hacia los padres que está reflejada en el Código de la Familia estableciendo que los padres podrán demandar a sus hijos por una pensión alimenticia que puede alcanzar el 60 por ciento de los ingresos (Pérez, 2012), siempre que se cumplan varias condiciones dentro de las que se encuentran: a) más de 60 años, b) que estén en situación de pobreza, c) desamparo, y d) los hijos no quieran asumir la responsabilidad (art. 317, 323. numeral c, Ley No.870, 2014).

Desde el punto de vista legal la pensión de alimentos a los padres es un derecho recíproco, personalísimo e intransferible. La reciprocidad significa que tanto los progenitores están obligados a alimentar a sus hijos, como los hijos luego pueden verse sometidos a la misma prestación, es decir, ambos tienen obligaciones con los alimentos (Orozco Gadea, 2015). Asimismo, se considera un derecho personalísimo porque se da entre el vínculo jurídico de dos personas, el alimentante y el alimentario (Art.308, Código de la Familia, 2014) y es intransferible a un tercero (Art. 1197, Código Civil, 2019). 

En la revisión documental para este ensayo se encontró que existen mecanismos legales relacionados a la pensión de alimentos a padres en otros países de América Latina como Colombia (Pimiento Ruiz, 2018), Perú (Defensoría del Pueblo, 2018) , República Dominicana (art.205 - 206 Congreso de la República Dominicana, 1949) y México (Zamora Galván & Navarrete, 2020), lo que demuestra un interés en algunos de las administraciones públicas de dar respuesta a las personas adultas desamparados.

En Nicaragua en el recíproco 316 del Código de Familia se establece que se deben alimentos “a los hermanos y hermanas, a los ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad” (art.316, Ley No.870, 2014), es decir que los padres y abuelos pueden pedir pensión de alimentos, pero “es requisito medular para presentar una demanda de alimentos para ascendientes el estado de necesidad y amparo” (Barberena Ramírez, 2020).

En el caso que la persona llamada en grado anterior a la prestación no estuviera en condiciones de soportar la carga en todo o en parte, dicha obligación será puesta en todo o en parte a cargo de las personas llamadas en grado posterior. (art.316, Ley No.870, 2014), la experta Gaitán (2014) ejemplifica este caso:

“Juan de 66 años de edad, estado civil viudo y jubilado se encuentra en una situación precaria y por ello necesita de los medios necesarios para subsistir. Juan tiene los siguientes parientes: sus padres de 85 y 86 años, una hermana melliza soltera, tres hijos y dos nietos. Ante la pluralidad de parientes obligados a prestarle alimentos, la reclamación alimentaria deberá ir dirigida en primer lugar a sus descendientes de grado más próximo, esto es, a sus hijos. Únicamente cuando éstos no puedan satisfacer la deuda por carencia de medios, Juan podrá reclamarlos a sus padres, y si éstos tampoco pueden, la solicitud de alimentos irá dirigida hacia su hermana, en este caso, solo se podrían prestar alimentos estrictos” (Gaitán, 2014, p. 25)

El experto legal Gadea (2014) explica que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus ingresos y capital. En caso de que la demanda recayera sobre uno de los obligados, éste podrá solicitar se amplíe la demanda en contra de los otros obligados (Código de la Familia, 2014).

En este sentido el juez en familia José Roberto Barberena Ramírez ejemplifico que si un padre de cinco hijos, solo demanda a uno por considerar que solo este tiene capacidad económica para asumir la pensión de alimentos, la decisión se tomará tras examinar el caso, porque por principio, los obligados son todos los hijos y para determinar eso existe la figura del litis consorte necesario4  (Barberena Ramírez, 2020).

En Nicaragua los casos de pensión alimenticia a padres por parte de los hijos son raros, hasta el 2015, solo se habían dados dos casos (Córdoba, 2015), durante el primer semestre del 2020, el Tribunal de Familio recibió cuatro demandas de alimentos para ascendientes (Barberena Ramírez, 2020). El juez Milton Zeledón Molina y la jueza Marlene Zamora consideran que la poca solicitud de este tipo de demanda se debe al desconocimiento del marco legal, debido que el proceso no es demorado y puede resolverse en dos audiencias (Córdoba, 2015).

De igual manera, en México el especialista José Antonio Navarrete considera que los adultos al no tener información sobre la pensión de alimentos a padres no acuden a los juzgados (Zamora Galván & Navarrete, 2020). Sin embargo, la especialista Sandra Zamora Galván afirman que existen otros aspectos culturales y emocionales que limitan a los padres o madres en poner una demanda, algunos de ellos sienten que demandar a un hijo es una traición o consideran que sus progenitores no tienen capacidad financiera para asumir una pensión, es una relación muy complicada por el estado de vulnerabilidad de las personas de la tercera edad (Zamora Galván & Navarrete, 2020).

De igual manera opina la especialista en derecho Alexandra Raposo quien considera que la mayoría de los padres no ponen la demanda por el temor de los padres al abandono emocional de los hijos porque un adulto mayor lo que más necesita es el afecto de su familia. Asimismo, que al negarse el apoyo a un padre se atenta contra su vida al no tener alimentos o medicamentos vitales para su vida (Raposo, 2012). Adicionalmente se indica que en “…Nicaragua no hay cultura que hay en otros países donde se ve al adulto mayor como algo preciado. Aquí te miran como un pobre viejo que ya no servís” (González Centeno, 2017)

En este sentido los padres que demanden a sus hijos por pensión alimenticia deben demostrar que ellos fueron padres responsables, en cumplimiento al recíproco 323 del Código de Familia que menciona dentro de los aspectos a tomar en cuenta para fijar la pensión alimenticia y en su inciso i establece como aspecto a considerar “que los ascendientes hubieron cumplido con su obligación derivada de la relación parental” (art.323, Ley No.870, 2014).

Uno de los primeros casos en Nicaragua fue un señor de 72 años de edad que demandó a sus siete hijos por una pensión de alimentos. La demanda fue denegada porque la investigación arrojó que el padre convivio con su madre 18 años separándose de ella cuando la hija menor tenía cuatro años, los hijos sufrieron maltrato y no recibieron ayuda de parte de su padre, entre las pruebas los vástagos presentaron una solvencia emitida por la Intendencia de la Propiedad que indicaba que esa instancia le proporcionó una casa y que fue su padre dueño de cinco viviendas, todas las vendió sin darles nada a sus hijos (Córdoba, 2015).

En el caso descrito anteriormente se cuestionaba el tema de la responsabilidad paterna, pero existen diferencias de criterios en los especialistas, el juez Zeledón Molina considera que la ley no dice que la pensión de alimento no se puede otorgar cuando el padre no ejerció la autoridad parental, sino que se considere al momento de tasar la pensión, debe valorarse que es una situación de vulnerabilidad relacionado con derechos humanos, no si la persona fue un buen o mal padre (Córdoba, 2015).

Por su parte la jueza Zamora considera que para fallar a favor de un padre que solicite pensión a sus hijos debe tomar en consideración si asumió su responsabilidad parental (Córdoba, 2015), haciendo alusión al principio de reciprocidad entre padres e hijos, en la actualidad no existen una decisión de la Corte Suprema de Justicia que indique cual debe ser el criterio que prevalece, posiblemente porque los temas de familias son complejos y por el momento se está evaluando cada caso por separado.

COCLUSIONES

A partir del análisis y reflexiones realizadas sobre la pensión de alimentos consideramos que el marco legal nicaragüense se ha transformado para dar una respuesta a la necesidad de miles de personas mayores que se encuentran en desamparo o en condición de vulnerabilidad, careciendo de pensión de jubilación y sin poder acceder a alimentos y medicamentos adecuados, por medio de pensión de alimento que está establecida en el Código de Familia, con esta acción fomentar una sociedad más justa y equitativa, especialmente con los más necesitados o desvalidos.

Sin embargo, a pesar de tener un marco legal amplio las solicitudes de demanda de alimentos durante los años 2015 y 2020 han sido muy poco, en parte por el desconocimiento de mecanismos legales, asimismo por aspectos de tipo emocional o cultural porque los padres temen el abandono emocional de los hijos o en causarles un daño. En nuestra sociedad no se concibe el deber de apoyo a los padres como una obligación, sino como una carga.

Desde el punto de vista legal la pensión alimenticia es un derecho recíproco, personalísimo e intransferible, asimismo ético y moral velar aquellas personas que nos dieron y cuidaron en diferentes etapas de nuestra vida. Existen criterios divergentes de parte de los juristas sobre la aprobación o denegación de una demanda de pensión alimenticia.

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1 Pater de familia en la antigua Roma, aquella persona o individuo que tenía la potestad y dominio legal del hogar y de cada uno de los miembros que la componían.

2 Comprendía los esclavos, libertos, serviles, entre otras personas que habitaban en su hogar.

3 Hogares de ancianos y centros de rehabilitación.

4 Surge cuando la pluralidad de partes es consecuencia de una previsión legal que se basa en el carácter único e indivisible del objeto del proceso.

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