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Abstract
The research deals with two current topics and is divided into two parts: the first, it covers the electronic value title, where
basic aspects about this legal figure are presented in terms of the conceptual notion and the purpose of its use. The research
aims to explain the general function of electronic value title and its essential features that allow it to have sufficient effects
to be born into legal life. It makes a cursory analysis of the regulation and operation of the electronic value title addressing
the normativity of laws where customary law is applied and laws whose regulation in civil and commercial matters are
sufficiently structured to ensure legal certainty.
The second part, includes electronic signatures highlighting basic conceptual notions, the rules for an electronic signature
to become fully fledged and the various types of electronic signatures most commonly used by contemporary society in the
legal field are made known; It also highlights the importance of these signatures to avoid a supplanting in its creation that
entails signing acceptance of forced or non-existent wills. It is qualitative theoretical research with the aim that from the
development of the theoretical framework a deeper understanding is obtained regarding the topics under study, which
allows, in turn, Without the collection of data with numerical measurement, theories of two unexplored topics are
developed.
Key words
Digital / document / electronic signature / data message / title value.
Copyright 2023. Universidad Centroamericana.
El título valor electrónico y las firmas electrónicas como herramientas del
Derecho moderno
Electronic value title and electronic signatures as tools of modern law
Sergio David Ríos Torres
1
sergio.riosto@campusucc.edu.co
Código ORCID: 0000-0002-3149-8281
1
Estudiante de décimo semestre de pregrado en Derecho por la Universidad Cooperativa de Colombia, Campus
Bogotá, D.C. Integrante del semillero de investigación de Derecho Procesal Cundumi Dembelé de la Facultad de
Derecho de la misma universidad. Miembro estudiante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, miembro de
la Red Juvenil de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C., y
miembro de la Red Interdisciplinaria Iberoamericana de Investigadores e Investigadoras Nodo Socio Jurídico.
Fecha de recibido: abril 2022 / Fecha de aprobación: diciembre 2022
Resumen
La investigación trata dos temas de la actualidad y se divide en dos partes: la primera, se abarca lo referente al título valor
electrónico, donde se da a conocer aspectos básicos sobre esta figura jurídica en cuanto a la noción conceptual y el propósito
de su empleo. La investigación se propone explicar la función general del título valor electrónico y sus semblantes esenciales
que le permiten tener los suficientes efectos para nacer a la vida jurídica. Se realiza un análisis somero de la regulación y
funcionamiento del título valor electrónico abordando normatividad de legislaciones donde se aplica el derecho
consuetudinario y legislaciones cuya regulación en materia civil y mercantil se encuentran lo suficientemente estructuradas
para garantizar una seguridad jurídica.
La segunda parte, comprende lo propio de las firmas electrónicas destacando nociones conceptuales básicas, las reglas para
que una firma electrónica adquiera plena validez y se da a conocer las distintas clases de firmas electrónicas que más se utilizan
por la sociedad contemporánea en el ámbito jurídico; también se destaca la importancia de estas firmas para evitar una
suplantación en su creación que conlleve a suscribir aceptación de voluntades forzosas o inexistentes. Es una investigación
teórica cualitativa con la finalidad de que a partir del desarrollo del marco teórico se obtenga un entendimiento lo más
profundo posible respecto a los temas objeto de estudio, lo que permite, a su vez, que sin la recolección de datos con medición
numérica se desarrollen teorías de dos temas poco explorados.
Palabras Claves
Digital / documento / firma electrónica / mensaje de datos / título valor.
Revista de Derecho No. 33 / 2022. Ríos Torres / Pp. 131-150
https://doi.org/10.5377/derecho.v1i33.15729
El título valor electrónico y las firmas electrónicas como herramientas del Derecho
moderno
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Tabla de contenido
Introducción
El progreso científico, la disrupción tecnológica, pero sobre todo, la adaptación del
derecho a la tecnología y a los medios electrónicos, nunca al contrario, ha llevado al
legislador mancomunadamente con el poder judicial a reinventarse y a crear regulaciones
de distintas figuras jurídicas ya existentes pero que carecen de implementación y uso
debido a la falta de disposición normativa, esto, no solo con el propósito de hacer de un
sistema judicial más moderno y competente, también para garantizar un eficaz acceso a
la administración de justicia, hacer benévolo del ejercicio del derecho y que resulte
permisible la realización de distintos negocios jurídicos a partir de herramientas o
instrumentos que surgen a partir de la implementación de las Tecnologías de la
Información y la Comunicación (TIC), tecnologías preexistentes o simplemente nuevas
tecnologías.
El objetivo general de la investigación consiste en explicar nociones básicas sobre el
concepto, funcionamiento y aplicación de dos instrumentos modernos, muy
característicos de la actualidad en distintos ordenamientos jurídicos, tal como lo es el
título valor electrónico y la firma electrónica. Por su parte, son tres los objetivos
específicos que plantea la investigación: primero, examinar la normatividad supranacional
que interviene el funcionamiento del título valor electrónico en algunos ordenamientos
jurídicos donde se aplica el common law y el civil law; segundo, destacar en un sentido
abstracto la relevancia del título valor electrónico con el derecho económico y, tercero,
distinguir la mayoría de firmas electrónicas existentes para el empleo en documentos
electrónicos, mensajes de datos y demás.
La investigación plantea como problema jurídico determinar si es posible garantizar una
autenticidad, integridad, confiabilidad e inalterabilidad, de manera que, no haya una
afectación en la validez de la creación, transferencia y exigibilidad derivada del derecho
de crédito incorporado en un determinado título valor electrónico.
1. De los títulos valores
1.1. Referencia conceptual
Para contextualizar, en el ordenamiento jurídico colombiano la mejor definición de título
valor se puede encontrar en el libro tercero de la máxima ley comercial, entiéndase
también como código o estatuto comercial, donde con relación a dichos títulos el
legislador los definió como aquellos documentos necesarios para legitimar el ejercicio
del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora (Código de Comercio, 1971).
Además, aclara que estos podrán ser de contenido crediticio, corporativos o de
participación y de tradición o representativos de mercancías. Según Peña Nossa (2019),
Tabla de contenido
Introducción. Metodología. 1. De los títulos valores 1.1. Referencia conceptual. 1.2. Sobre su función.
2. Títulos valores electrónicos. 2.1. ¿Qué se entiende por documento electrónico? 2.2. ¿Qué es mensaje
de datos? 2.3. ¿Qué es un título valor electrónico? 3. Estudio en normatividad del extranjero sobre
el título valor electrónico. 3.1. Estados Unidos. 3.2. Argentina. 3.3. Perú. 3.4. Chile. 4. Título valor
electrónico en el ámbito del Derecho económico. 5. De las firmas electrónicas 5.1. Noción
conceptual de la firma electrónica. 5.2. Inexistencia de una firma electrónica. 5.3. Clases de firmas
electrónicas. 5.3.1. Firma digital. 5.3.2. Token USB. 5.3.3. Firma biométrica. 5.3.4. Clickwrap. 5.3.5. One time
password. 5.3.6. Firma electrónica simple. Conclusión. Resultados y aportes. Referencias
bibliográficas.
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“son valores mobiliarios, pues son documentos creados para circular de un lugar a otro,
tanto física como jurídicamente. Así mismo son papeles de valores, pues es el documento
físico el quematerializa un derecho incorporal de índole material” (p.33).
La misma legislación comercial establece que los títulos valores se podrán generar de
dos clases distintas: como producto de una orden o como producto de una promesa.
Se determina la distinción entre cada clase de títulos valores según la definición que le
da a cada uno el Código de Comercio: ejemplo, la letra de cambio es una orden de pago
irrevocable, mientras que el pagaré es una promesa de pago. Por ello se explica que un
título valor es un documento que, para activar la circulación de un derecho generalmente
de crédito, lo incorpora. Dicho derecho consignado en el título valor tiene unas
características especiales, como la de ser literal y autónomo.
En cierto modo, cuando se alude al termino título valor, existe un crédito de por medio
y hay uno o varios acreedores y uno o varios deudores. En el propósito de dar a conocer
de manera precisa la definición del título valor, explica Andrade Otaiza (2018) que “el
título valor es un documento que, para activar la circulación de un derecho generalmente
de crédito, lo incorpora” (p. 56).
1.2. Sobre su función
El denominado título valor es un documento mediante el cual se podrá exigir el pago de
la obligación contenida en él, y dirigido esencialmente a obtener el pago del valor debido,
en forma parcial o total. El título valor deberá contener una firma mediante el cual el
denominado deudor expresa su autonomía de la voluntad al plasmar dicha obligación y
derecho en el documento a favor del denominado acreedor. Su función es garantizar el
pago de una determinada obligación, convirtiéndose esta en una garantía para el
acreedor. Dependiendo el caso y haciendo referencia a la acción cambiaria, hay que
precisar que dicha acción es un medio por el cual la ley dota al acreedor de un título
valor de contenido crediticio para conseguir su pago; quien está facultado por la máxima
ley comercial para adelantar la acción cambiaria es el tenedor legítimo del título valor,
esto, en virtud de la incorporación como el derecho y el título valor están íntimamente
unidos, quien posea el título tendrá la legitimación. De igual modo, es necesario aclarar
que todos los títulos valores son títulos ejecutivos, contrario sucede con los títulos
ejecutivos, toda vez que, no todos son tulos valores, es decir, a modo de ejemplo, la
letra de cambio, la factura o el cheque, resultan ser títulos valores y también títulos
ejecutivos, un contrato y una sentencia judicial son títulos ejecutivos, pero nunca serán
títulos valores. En armonía con lo anterior:
La mayoría de los títulos valores tienen como función representar un derecho y,
por lo tanto, reciben su valor de ese derecho que incorporan; en consecuencia,
el documento considerado en mismo no tiene valor alguno. Se señala que la
denominación es acertada en el sentido de que se trata de documentos cuyo
valor, estando representado por el derecho al cual se refiere el documento, es
inseparable del título mismo (Garrigues, 1981, como se citó en Rodríguez
Moreno, 2006, p.77).
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2. Títulos valores electrónicos
2.1. ¿Qué se entiende por documento electrónico?
Es una representación material y lo suficientemente idónea para reproducir cierta
manifestación de la voluntad a través de lo que trasciende de un escenario virtual o de
un dispositivo electrónico, empero desde una óptica histórica, con arreglo a lo que
sugiere Ruiz (1999) el documento electrónico se podía materializar por medio de las
tecnologías de la información sobre soportes magnéticos como un disquete, un CD-
ROM, una tarjeta inteligente u otro, y que consisten en mensajes digitalizados que
requieren de máquinas traductoras para ser percibidos por el hombre, en un sentido
más amplio y con enfoque de hogaño, el documento electrónico también se puede
entender como:
Aquella manifestación de la voluntad expresada y comunicada a través de medios
electrónicos, originada por el hombre pero que solo puede exteriorizarse mediante el
uso de un soporte técnico o mecánico (hardware), un soporte lógico (software) y una
línea de transmisión dado su carácter digital e inmaterial (Camargo Mélendez y Vélez
Vargas, 2002, p. 63).
La jurisprudencia colombiana ha realizado precisiones sobre la terminología y el alcance
del documento electrónico, tal es el caso del Corte Constitucional qué en sus controles
de constitucionalidad sobre el tema, se ha pronunciado y de manera clara ha sostenido
que:
El documento electrónico es un método de expresión que requiere de un
instrumento de creación, conservación, cancelación, y transmisión; tal
instrumento está constituido por un aparato electrónico. De esta forma la
disciplina de dicho documento no puede prescindir del computador que lo crea,
lo conserva y lo cancela, y la red de terminales de computador que permiten su
transmisión. Adicionalmente, añade que la figura del documento electrónico está
contenida en soporte diverso al papel, lo que no significa que por esa razón no
sea capaz de representar una idea o un pensamiento. Por ello, lo han definido
como cualquier representación en forma electrónica de hechos jurídicamente
relevantes, susceptible de ser asimilado en forma humanamente comprensible,
Guerrero (1994) citada por (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-
356/03).
2.2. ¿Qué es mensaje de datos?
Según la definición que ha otorgado el legislador en la ley 527 de 1999, por mensaje de
datos se puede entender toda información generada, enviada, recibida, almacenada o
comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre
otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el
telegrama, el télex o el telefax. Los mensajes de datos según lo explicado por Jiménez
Rozo (2010), consisten en un determinado documento del cual es posible conservar y
observar sin que exista una inalterabilidad en el tiempo, teniendo como ventaja la
revisión y preservación entre otros fines que se extienden más allá del ámbito legal,
administrativo y contable. En otras palabras y como puntualiza Gil (2017), “los
documentos electrónicos (mensaje de datos), son el resultado de un gran vuelco que ha
sufrido la humanidad en relación con las formas de comunicación e interacción
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tecnológica, resultado este que toma importancia de manera continua y creciente”
(p.63).
2.3. ¿Qué es un título valor electrónico?
Lo primero que resulta necesario mencionar es que el título valor electrónico o también
denominado título electrónico, da origen a una moderna clasificación de estos
documentos. En la clasificación original o tradicional se mencionan las que se
fundamentan en los elementos estructurales del título, como el derecho incorporado, la
ley de circulación, los requisitos que exige la ley para ciertos documentos, el negocio
jurídico causal, su función, entre otras. Una noción conceptual idónea para referirse al
título valor electrónico es:
Aquel con la capacidad de brindar mayor grado de seguridad que los títulos
tradicionales; ante este panorama, la ley en mención ha dado a los mensajes de
datos la misma admisibilidad y fuerza probatoria, permitiendo su eficacia y validez
jurídica, para lo cual el juez al momento de valorar el contenido de los mensajes
de datos tendrá en cuenta los criterios de las reglas de la experiencia y demás
criterios pertinentes (Bohórquez Rodríguez, 2010, p. 113).
En los párrafos anteriores se hizo concisamente alusión a que podría entenderse por
título valor, de manera que, a partir de las premisas conceptuales básicas fuera posible
comprender y distinguir el objeto, naturaleza y función del mismo. En cuanto a la
regulación normativa del tulo valor electrónico, no es posible encontrar la definición y
características básicas, entre otros, en la legislación civil o mercantil. Lo anterior, como
consecuencia de que, a la fecha de expedición del Código Civil y Código de Comercio
colombiano, no existían medios electrónicos que permitieran regularizar estas figuras
jurídicas.
Sin perjuicio de lo anterior, es posible aplicar la Ley Modelo de Comercio Electrónico
sobre documentos transmisibles electrónicos, entre esos el título valor, teniendo en
cuenta que hay una compatibilidad entre diversas disposiciones legales dentro del
ordenamiento jurídico colombiano y los principios fundamentales de la mencionada Ley
Modelo de la CNUDMI, principios tales como: buena fe, equivalencia funcional,
inalterabilidad del derecho preexistente, libertad contractual o negocial y neutralidad
tecnológica, lo cual, de acuerdo con Martínez Molano (2020), permitiría que esta clase
de documentos electrónicos tuvieran una regulación propia y adecuada, enfocada en sus
características particulares, que puede orientarse en la Ley Modelo de la CNUDMI. Por
otra parte, en cuanto a la naturaleza jurídica de los títulos valores electrónicos, la misma
autora hizo énfasis en que:
No varía respecto de los títulos valores tradicionales, pues estos continúan
siendo negocios jurídicos de formación unilateral, consensuales de forma
específica, típicos, que contienen obligaciones incondicionales y autónomas,
exigibles solo por quien tiene la facultad (el legítimo tenedor), mediante la
exhibición del documento que las incorpora. (Becerra, s.f., como se citó en
Martínez Molano, 2020, p.75).
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3. Estudio en normativa del extranjero sobre el título valor electrónico
A continuación, con los siguientes apartados, la investigación se propone realizar un
sucinto análisis de estudio en normatividad del extranjero sobre los tulos valores
electrónicos. Para tal propósito, se seleccionaron ordenamientos jurídicos
pertenecientes en su mayoría Estados iberoamericanos. Las razones por las cuales se
escogieron la legislación de Estados Unidos, Argentina, Perú y Chile, se deben a la
exactitud de poder apoyarse en la doctrina existente que se encarga de analizar de
manera detallada el funcionamiento de esta figura jurídica en dichos Estados. Además,
otra de las razones está fundada en el hecho de poder acceder y conocer la normatividad
que regula el titulo valor electrónico en los ordenamientos jurídicos y, por supuesto, la
similitud y cercanía de esos Estados con los asuntos civiles y mercantiles en Colombia.
3.1. Estados Unidos
En el año 1999 ya se hablaba de una ley que establecía un marco legal para las
transacciones electrónicas, denominada Uniform Electronic Transactions Act (UETA),
entendida también como aquella ley de Firma Electrónica en el Comercio Global y
Nacional, que consistía en la herramienta legislativa que regulan la materia, y de manera
expresa el caso del pagaré electrónico. De acuerdo con lo contemplado en la ya referida
Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de 1996:
Establecen de manera preponderante el principio de equivalencia funcional y de
neutralidad tecnológica, exigiendo solo unos requisitos mínimos que debe
garantizar el mecanismo libremente seleccionado por el emisor del documento
electrónico transmisible. A su vez, para efectos de facilitar la circulación del
documento electrónico, garantizándose la unicidad del título, en la anterior
regulación se estableció el criterio de control, vinculado única y exclusivamente
al titular actual del documento cambiario. (Mayorga Penna, 2019, p.174).
Autores citados anteriormente que se refieren al título valor electrónico como
instrumento negociable de la nueva era, consideran que en los Estados Unidos de
América han desarrollado una legislación interna sobre la firma digital. También
sostienen que la mayoría de esta legislación se ha basado en la Ley del Estado de Utah
sobre la firma digital, pero concretamente hablando sobre el título valor electrónico,
aluden que:
Dada la diversidad de las iniciativas legislativas de los distintos Estados, se dio la
necesidad de expedir la Ley Federal sobre firmas electrónicas en el comercio
nacional y global (Electronic Signatures in Global and National Commerce Act), la cual
reconoce la validez a todos los actos jurídicos celebrados por medios
electrónicos, con un capítulo especial referido a los derechos básicos de los
consumidores en sus transacciones en el comercio electrónico (Camargo
Mélendez y Vélez Vargas, 2002, p. 135).
Lo peculiar del UETA, con relación a los títulos valores electrónicos, versa en aspectos
como lo son los contratos, créditos, identificación del emisor, rol de los notarios,
documentos, firmas, consentimiento, entre otros. No obstante, a continuación, se hará
referencia someramente a las particularidades propias de los títulos de crédito, como
quiera que, es lo que se pretende dar a conocer en relación al título valor electrónico.
Resalta Rojas Amandi (2007), que la Electronic Signatures in Global and National Commerce
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Act no realiza propiamente una validación de cheques electrónicos, empero, únicamente
establece un equivalente funcional para el requisito de retención del cheque; no
obstante, indica que da la posibilidad de que las entidades financieras efectúen sistemas
de cheques electrónicos.
La UETA no regula los aspectos relativos a la ejecución de los documentos transferibles,
la responsabilidad y los aspectos relativos a la aceptación de un documento transferible,
adquiriendo las obligaciones fundamentales. Dichos documentos deberán regularse en
el contrato de transmisión del documento transferible y, en su defecto, conforme a la
ley aplicable correspondiente, de igual modo, tampoco establece los estándares
tecnológicos para la creación y la preservación de documentos transferibles, aunado a
que:
La Electronic Signatures in Global and National Commerce Act (UETA) proporciona
simplemente el marco legal en el caso de que las partes desarrollen los estándares
mínimos necesarios para crear, para transferir y para validar los documentos
transferibles, esto, en aras de que se cumpla con el requisito de la neutralidad
tecnológica (Rojas Amandi, 2007, pp. 572-574).
3.2. Argentina
En el caso de Argentina, la legislación civil se encuentra consagrada en el Código Civil y
Comercial de la Nación, donde en principio, se encuentra una unificación de los asuntos
civiles y comerciales dentro de un mismo Código. En lo que concierne al título valor
electrónico, a primera vista dentro del contenido del Código Civil y Comercial de la
Nación se puede observar la inexistencia de un apartado o capítulo en el cual se haga
referencia a la regulación normativa sobre el título valor electrónico. Lo pertinente por
resaltar del Código ya precitado, es que en su artículo 288 cuando se habla sobre las
firmas, hacen referencia a que, en los instrumentos generados por medios electrónicos,
el requisito de la firma de una persona quedara por satisfecho si se utiliza una firma
digital que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento (ley 26.
994,2014). Y aunado a lo anterior, lo más próximo a los títulos valores electrónicos se
encuentra en el Código Civil y Comercial de la Nación cuando se refieren a los títulos
valores no cartulares, donde puntualmente en el artículo 1850 señala:
Cuando por disposición legal o cuando en el instrumento de creación se inserta
una declaración expresa de voluntad de obligarse de manera incondicional e
irrevocable, aunque la prestación no se incorpore a un documento, puede
establecerse la circulación autónoma del derecho, con sujeción a lo dispuesto en
el artículo 1820. La transmisión o constitución de derechos reales sobre el título
valor, los gravámenes, secuestros, medidas precautorias y cualquier otra
afectación de los derechos conferidos por el título valor deben efectuarse
mediante asientos en registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre
de éste, una caja de valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de
registro, momento a partir del cual la afectación produce efectos frente a
terceros. A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del
título valor así creado debe estarse al instrumento de creación, que debe tener
fecha cierta. Si el título valor es admitido a la oferta pública es suficiente su
inscripción ante la autoridad de contralor y en las bolsas o mercados en los que
se negocia (Código Civil y Comercial de la Nación, 2014).
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Respecto a lo anterior, el régimen de los títulos valores se estudia como un capítulo de
las fuentes de las obligaciones dentro del Código Civil y Comercial de la Nación,
adoptando un régimen acorde con la evolución de las tecnologías disponibles:
Una parte general (sección 1), que regula los principios generales aplicables a la
institución, seguido del régimen de los títulos valores cartulares (sección 2),
aplicable a los títulos tradicionales que tienen un soporte material o documental,
y una parte dedicada exclusivamente a los títulos valores no cartulares (sección
3), es decir, a los títulos valores que han sido objeto de electronificación
(Andrade Otaiza, 2018, p. 36).
Un gran avance de los títulos valores electrónicos en el ordenamiento jurídico argentino,
se dio recientemente en el año 2018 a través de las leyes 27.440 y 27.444. De estas dos
leyes se resalta la vigencia de la factura de crédito MiPymes, las obligaciones negociables
electrónicas y la letra de cambio, el cheque y el pagaré electrónico, sumado a ello, la
posibilidad de que los endosos de transmisión se lleven a cabo por la misma vía.
3.3. Perú
En este ordenamiento jurídico la aproximación más exacta del título valor electrónico
se puede encontrar en la ley 27287 de 2000, una ley exclusiva con regulación amplia
sobre los títulos valores, en general. De la ley anteriormente mencionada, es pertinente
resaltar que, en su artículo sexto, se hace referencia a que los títulos valores podrán
emitirse, aceptarse, garantizarse o transferirse por medios electrónicos, los cuales
tendrán la misma validez y efectos legales que los firmados de manera física y manual.
Asimismo, se establece en el artículo 6.1 que en los títulos valores además de una firma
autógrafa, será posible utilizar todos aquellos medios gráficos, mecánicos o electrónicos
de seguridad, para la emisión, aceptación o transferencia de los títulos valores (ley
27287,2000). Además, deduce Martínez Molano (2020) que la legislación mercantil del
Perú tiene la potestad de regular la emisión de títulos valores electrónicos, lo que genera
la posibilidad de que no existan dudas sobre su validez en el ordenamiento jurídico.
3.4. Chile
Hace dos décadas, el Estado chileno y sus legisladores expidieron la ley 19.799 de 2002.
A partir de este antecede, sería posible afirmar que su ordenamiento jurídico daría un
paso enorme hacía la implementación y uso de las herramientas o instrumentos
electrónicos en virtud, también, de las exigencias venideras por la era tecnológica y
digital. Respecto al contenido de la ley del año 2002:
Se habla de documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de
certificación, en donde se garantiza el principio de la equivalencia funcional, la
eficacia jurídica y la capacidad de estos documentos inmateriales; se diferencia la
firma electrónica de la firma electrónica avanzada y se regula la utilización de la
firma electrónica por entidades públicas. De igual modo, se menciona que con la
ley 20.219 de 2007 se creó con la finalidad del caso de la factura electrónica un
registro público electrónico que permite su circulación y la transferencia el
derecho de crédito incorporado (Mayorga Penna, 2019, p. 175).
A modo de ejemplo, haciendo referencia al pagare, siendo de vieja data este instrumento
cambiario de suma importancia a la hora de llevar a cabo una determinada promesa de
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pago, la cual, como título valor electrónico, presenta ciertas dificultades tanto en su
regulación normativa como en la implementación práctica, de modo que, lo complejo y
lo que genera la dificultad resulta ser la emisión mediante un soporte electrónico. Por
demás, debe tenerse en consideración que:
La emisión de cualquier título valor en forma de un instrumento físico escriturado
le da la característica de único ejemplar original, siempre que se encuentre
firmado por quienes concurren a su emisión. Esta característica propia de los
bienes físicos contrasta con los documentos electrónicos cuya facilidad de copia
es indiscutida (Browne Figueroa, 2016, p. 10).
En complemento con lo enfatizado por el autor citado, serán copias del documento
electrónico de manera indiscutida todos aquellos que a partir del archivo original fueran
enviados, reenviados, adjuntados o visibilizados vía mensaje de datos, sitios web,
micrositios web, redes sociales, aplicaciones de mensajería instantánea, entre otros. De
ahí que exista la posibilidad de una alternación parcial o absoluta del contenido del
documento electrónico, lo cual se daría en casos particulares como: I) envío masivo del
documento electrónico vía mensaje de datos con destino a diferentes destinatarios sin
activar el modo confidencial del mensaje ; II) reenvío del documento electrónico vía
mensaje de datos, vía redes sociales o aplicaciones de mensajería instantánea a personas
o entidades no autorizadas; III) publicación y visibilidad del documento electrónico en
sitios o micrositios web con posibilidad de descarga masiva y, IV) creación del
documento electrónico sin generación de contraseña o contraseña protegida para
efectos de evitar alterabilidad para efectos fraudulentos.
4. Título valor electrónico en el ámbito del Derecho Económico
El título valor electrónico presenta un impacto evidente sobre la disrupción tecnológica,
lo cual se ve reflejado en las nuevas formas de llevar a cabo determinados actos y
negocios jurídicos, lo que necesariamente implica nuevas formas de obligarse y dar
consentimiento de voluntad en escenarios como el comercio electrónico, transacciones,
pagos, etc. Lo relevante que puede ser la implementación de un título valor electrónico
en la esfera económica no debe resumirse únicamente en cuanto a los títulos valores
cuyo contenido sea crediticio, entre los cuales se destacan letras de cambio, cheques,
pagares, bonos, facturas, Cdt, entre otros.
Por lo contrario, el título valor electrónico debe entenderse desde una perspectiva más
amplia, esto es, títulos valores electrónicos cuyo contenido sea referente a lo
corporativo, como lo puede ser los derechos económicos, ejemplo: recibir utilidades al
final de un ejercicio contable o las acciones de valores. Continuando la misma línea el
título valor electrónico, este podría ser extensivo a su contenido de mercadería, los
cuales otorgan al tenedor legítimo el derecho exclusivo a disponer de unas mercancías,
ejemplo: carta de porte y que esta sea digital o electrónica, de tal manera que, en su
contenido sea posible indicar que tipo mercancía se transporta y también la factura para
el comprador.
Lo anterior es a modo explicativo, lo que no implica que la investigación adquiera el
desarrollo del título valor electrónico en el ordenamiento jurídico colombiano, pues no
es este uno de los objetivos, lo que se pretende es dar a conocer de cómo es posible
implementar esta herramienta jurídica siempre y cuando se cumplan con ciertos
El título valor electrónico y las firmas electrónicas como herramientas del Derecho
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estándares de seguridad para su creación, emisión, transferencia, conservación y
exigibilidad, estándares referente a la integridad y fiabilidad, lo que permite darle absoluta
validez al título valor electrónico. Por tal motivo, se toma a modo de ejemplo la
regulación expresa en el marco legal de otros ordenamientos jurídicos para concluir cual
necesario es que la legislación comercial de Colombia se restructure en el sentido de
modernizar a tiempos actuales las herramientas jurídicas existentes, pues no es
menoscabo que el Código de Comercio emana de un decreto del año 1971, que si bien
contiene en su regulación la alusión en cuanto a la definición, clasificación y requisitos
de los títulos valores, esta no comprende lo relativo a un título valor electrónico, notoria
la razón debido a la anualidad de vieja data en la cual al derecho le era imposible
adaptarse a una tecnología inexistente.
De acuerdo con lo expuesto hasta aquí, notorio es que las firmas del tomador o también
denominado acreedor beneficiario y del respectivo deudor son uno de los requisitos
para que sea válido y sea posible hacer exigible el cumplimiento de la obligación derivada
del título valor tradicional o del título valor electrónico. Conforme a lo que se señalara
en la segunda parte de la investigación, se pretende enfatizar en la importancia de dar a
conocer y precisar de manera puntual qué debe entenderse por firma electrónica y
cuáles son algunas de las que existen, quizás las más relevantes y usadas en la vida
cotidiana, de ahí que se destaquen sus características esenciales y se haga la claridad
sobre aquellas diferencias entre una firma digital y una firma electrónica.
5. De las firmas electrónicas
Previo a dar una definición clara sobre que es una firma electrónica, resulta pertinente
responder al interrogante ¿qué se pretende realizar con una determina firma, bien sea
una firma manuscrita o una firma electrónica? La respuesta es perfeccionar la mera
manifestación de la voluntad. Claro es que, la manifestación de la voluntad no se expresa
únicamente de manera verbal o con el acto presencial al momento de celebrar un
negocio jurídico o un acto procesal, esa manifestación de la voluntad también se lleva a
cabo con la firma sin importar cuál sea su tipo. Es bien conocido que basta de una simple
firma para dar lugar a la creación de un negocio jurídico de cualquier índole, puesto que,
con dicha firma es posible crear, modificar o extinguir obligaciones.
En lo que concierne al ámbito procesal en Colombia, ejemplo, los poderes generales o
especiales para actuar como apoderado dentro de un proceso judicial, trámite
administrativo o en una conciliación, se requiere si o si, de la firma de quien otorga el
poder, denominado poderdante, sin importar si esta persona es natural o jurídica. No
obstante, también se requiere de la firma del aceptante, es decir, la persona a quien se
le confirió dicho poder; también es importante destacar que hoy por hoy, la
modernización del derecho permite que los poderes no sean conferidos de la forma
habitual, esto es, escrituralmente, en papel impreso y con la firma manuscrita o firma
ológrafa, esa modernización del derecho a la que se hace referencia permite que el poder
sea conferido por mensaje de datos o por otros medios, siempre y cuando esta tenga la
respectiva firma digital o la antefirma en caso del mensaje de datos; en el caso de esta
última, con la expedición y entrada en vigencia temporal del decreto legislativo 806 de
2020, se dio por primera vez la posibilidad de que el contenido del poder se encuentre
redactado como mensaje y se remita al destinatario como correo electrónico, desde
luego que, lo que permite que el poder sea válido es la antefirma, la cual se consiste en
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escribir los nombres y apellidos en la parte inferior del mensaje, sin necesidad de
adjuntar la firma escaneada o garabato alguno.
Sin perjuicio de lo anterior, las firmas electrónicas o las firmas ológrafas, deben tener
ciertos estándares de autenticidad, confiabilidad, fiabilidad, integridad, inalterabilidad y
veracidad, lo cual permitiría darle absoluta validez a la misma, lo que permite dar la
certeza de que se trata de los mismos sujetos que firman un determinado documento.
5.1. Noción conceptual de la firma electrónica
Dos de las fuentes formales del derecho como lo son la ley y la jurisprudencia, han
otorgado definiciones precisas y entendibles sobre la firma electrónica. En las
definiciones se abarcan los elementos básicos por los cuales se compone las firmas
electrónicas, de tal manera que esta firma pueda ser válida, de igual modo, las definiciones
se ajustan a los requisitos básicos que exige la ley para su uso y debida aplicación.
En Colombia, La ley 527 de 1999, reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos,
las firmas digitales y, en general, el comercio electrónico; esta ley que por excelencia se
rige al tenor de los parámetros establecidos por el modelo sobre comercio electrónico
de la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo del derecho Mercantil
Internacional, no otorga una definición sobre la firma electrónica, en cambio, establece
los criterios de aplicabilidad de los mensajes de datos, el artículo 7 se refiere a las firmas
estableciendo que:
Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas
consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se
entenderá satisfecho dicho requerimiento si:
a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje
de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación;
b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el
cual el mensaje fue generado o comunicado.
Lo dispuesto en este artículo se aplica tanto si el requisito establecido en
cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente
prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma (Ley 527, 1999).
Dentro del ordenamiento jurídico colombiano, el decreto 2364 de 2012 que se encarga
de regular el mismo artículo 7 de la ley 527 de 1999, artículo referente a la firma, define
brevemente como firma electrónica aquel medio de identificación electrónico flexible y
tecnológicamente neutro que se adecúa a las necesidades de la sociedad (decreto 2364,
2012,).
5.2. Inexistencia de la una firma electrónica
Los errores de interpretación en la normatividad y la falta de discernimiento sobre el
uso de la firma electrónica, su valor probatorio y su validez llevan a esta investigación a
resaltar de manera somera que no constituye una firma electrónica, son varios los
tratadistas que afirman que:
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No serán firmas electrónicas las escaneadas puestas sobre documentos, las
dibujadas simplemente en un PDF o un archivo de Word o el simple nombre
(antefirma) puesto en un documento electrónico; la razón por la cual no es una
firma electrónica, se debe a que cualquier persona podría haberla hecho y,
además, no cumple con el requisito de pertenecer tan solo al firmante. No
obstante, podrían ser lidas, únicamente en caso de enviarse a través de un
mensaje de datos y se puede determinar claramente si este se modificó, a la luz
del decreto 2364 del 2012 (Guzmán Caballero, 2020, párr.1).
Así las cosas, según explica Guzmán Caballero, frecuénteme en diversas actividades de
la vida cotidiana se comete el error de dibujar una firma ológrafa, escanearla y adjuntarla
al pie de página del documento como firma, lo cual es insuficiente para que ostente de
veracidad y validez. También el autor anteriormente citado se refiere a las antefirmas, lo
cual genera discusión entre la postura de si es o no posible considerarla una firma
electrónica, para lo cual Álvarez (2010) define una antefirma como la anotación del
nombre del firmante y aclara que debe ir en letra mayúscula. Sin embargo,
aceptablemente la antefirma es entendida como la representación del firmante o la
denominación de un cargo laboral insertado antes de la firma.
Un ejemplo de la antefirma en el escenario de un proceso, es la remisión de poderes
para actuaciones judiciales que contempla el artículo 5 de la ley 2213 de 2022:
Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante
mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán
auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En cuanto a la norma citada, es evidente que el legislador no considero que la antefirma
sea exactamente una firma, con simpleza deja a un lado cualquier formalismo procesal
como el requisito de autenticación, empero para su aceptación lo condiciona a su validez
la cual está supeditada a que se envíe por mensaje de datos. Sin perjuicio de lo anterior,
la postura de la investigación es que, como consecuencia de ausencia de autenticidad, la
antefirma no es posible clasificarla como una firma digital o electrónica, aunque
antefirma, en ciertos casos, podrá tener validez siempre y cuando el documento
electrónico o mensaje sea remitido vía correo electrónico, sin importar si este es
institucional, laboral o personal. De igual manera, la dirección electrónica del remitente
podrá ser verificada si está registrada en alguna base de datos de acceso público.
5.3. Clases de firmas electrónicas
5.3.1. Firma digital
Esta clase de firma es la más difícil de comprender desde su concepción y su propósito
funcional, así como también la más ardua de emplear por los requerimientos de
certificación. La investigación trae a colación que “una firma digital es un sello de
autenticación electrónico cifrado en información digital, como mensajes de correo,
macros o documentos electrónicos. La firma constata que la información proviene del
firmante y no se ha modificado” (Support Microsoft, 2022, párr.2). Con mucha frecuencia
es posible utilizar esta clase de firma en todas las cuentas de correo electrónico, pues
estos servicios de red ofrecen el uso de la firma digital teniendo en cuenta que su
provecho preferencial se realiza a través de un mensaje de datos. La firma digital también
consiste en:
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Aplicar mecanismos criptográficos al contenido de un mensaje o documento con el
objetivo de demostrar al receptor del mensaje que el emisor del mensaje es real
(autenticación), que éste no puede negar que envió el mensaje (no repudio) y que
el mensaje no ha sido alterado desde su emisión (integridad) (Estudillo, 2022, párr.
1).
Desde el enfoque normativo, el parágrafo 4 del artículo 4 de la ley 527 de 1999, menciona
que la firma digital será inválida de no encontrarse ligada a la información o mensaje,
debido a que el contenido podría ser alterado o cambiado en su totalidad. El artículo 28
de la misma ley se refiere a los atributos que debe tener una firma digital, empero
también advierte que esta firma tendrá los mismos efectos que una firma manuscrita si
cuenta con atributos básicos pero imprescindibles como la posibilidad de que esta pueda
ser verificada y se encuentre en control del remitente, entre otros. Debe tenerse en
consideración que por disposición normativa del artículo 29 y siguientes de la ley 527
de 1999, las firmas digitales son emitidas y susceptibles de certificación, que es prueba
de identidad, por parte de entidades que cumplan dicha función y que se encuentren
autorizadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.
Las firmas digitales tendrán utilidad no solo para él envió de mensajes de datos,
manifestación de voluntad en contratos electrónicos, sino también en amplitud
documental electrónica de actuaciones judiciales posteriormente incorporadas en un
expediente electrónico, entre otros. La identificación y validación de una firma digital se
realizará por medio de un certificado que es asociado a esta firma y que ha sido emitido
por la entidad avalada para certificar. El certificado en mención deberá contener lo
previsto en el artículo 35 de la ley 527 de 1999, entre los cuales se destaca la fecha de
emisión y expiración del certificado, la metodología para verificar la firma digital del
suscriptor impuesta en el mensaje de datos, la clave pública del usuario, etc.
5.3.2. Token USB
Conocida también como E- token o toke, la cual sirve como complemento para la firma
digital. El token es de uso personal e intransferible debido a que su funcionamiento solo
se puede ejecutar con el acceso a un dispositivo electrónico que cuente con
disponibilidad de al menos un puerto USB. El token también se puede entender como
“un componente electrónico con interfaz USB (Universal Serial Bus), similar a un
dispositivo de memoria tipo flash (pendrive), pero a diferencia de éste, posee un
microchip que tiene la capacidad de almacenar y procesar algoritmos criptográficos”
(Gómez et al, 2006, p. 5).
Un dispositivo criptográfico del token añade:
Información clave, y única para acceso y uso exclusivo del actor a favor de quien
fue emitida, en que solo el sistema informático en el que será utilizado
reconocerá y adjudicará las gestiones a ese actor, lo que permite dar valor legal
a los documentos y transacciones electrónicas, al proteger la integridad de los
datos, autenticando a los firmantes y garantizando el no repudio de sus autores
(Ureña Castillo, 2017, p. 41).
En síntesis, la naturaleza del token es el procesamiento de algoritmos criptográficos que
se encuentran inmersos, a su vez, en un sistema de autenticación que genera y almacenas
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credenciales como contraseñas de uso privado con el respectivo certificado digital. Los
tokens ofrecen altos estándares de seguridad debido a que es factible su autenticación,
integridad y asegura protección del contenido de un mensaje o documento electrónico,
evitando que el contenido de éstos sea quebrantado, trasgredido o alterado.
5.3.3. Firma biométrica
Se reconoce porque es utilizada en su mayoría para efectuar actos notariales como lo
son autenticaciones y presentaciones personales. Esta clase de firma es válida para
emplear con documentos electrónicos. El reconocimiento biométrico para la
identificación de personas puede ser de dos tipos: el primero, biometría estática la cual
se refiere a características que no varían con el tiempo o que su evolución es muy lenta,
tales como el iris ocular o la huella dactilar; el segundo, biometría dinámica la cual refiere
a características basadas en el comportamiento de las personas, como es el caso de la
firma manuscrita y la voz (Granda, 2013, p. 20). Aunado a lo anterior, la biometría
también estará relacionada con el reconocimiento de rostros y gestos de una persona.
5.3.4. Clickwrap
Es una firma electrónica la cual es común de aplicación para llevar a cabo la ejecución de
contratos que se realizan online, la característica esencial de esta firma es expresar la
aceptación o rechazo de un acuerdo mediante un clic. Como ejemplo cabe resaltar las
políticas de tratamiento de datos personales y derechos de autor de diferentes redes
sociales o cuando se realiza la compra de productos por medio de plataformas de
comercio electrónico. Explica Guzmán Caballero (2020) que la persona guardará el log o
registro de esta transacción, lo que se convertirá en conjunto con el documento y demás
datos capturados, en la firma electrónica de los documentos, teniendo plena validez
probatoria.
5.3.5. One time password
También denominado por sus siglas (OTP), consiste en un sistema de control de acceso
alternativo a contraseñas, de manera que, se realice por medio de este sistema la
inserción de la respectiva firma digital. Se caracteriza por ser un conjunto de caracteres
alfanuméricos que proporciona acceso a un determinado usuario en un servicio. En
cierta medida:
Una password consiste en un conjunto de caracteres alfanuméricos que proporciona
acceso a un usuario en un servicio o infraestructura. Las passwords autentican el par
usuario password en dicho servicio o infraestructura, gracias a estar cierta información
referente al par (en la mayoría de las ocasiones se almacena el usuario password al
completo) almacenado en el sistema al que se pretende acceder (Castañón Delgado,
2014, p.5).
En otros términos, a través de la password como firma electrónica, resulta viable realizar
la aceptación de voluntades según lo acordado en un determinado documento, además,
la firma se elaboraría una vez se remita una contraseña que permita la elaboración de la
misma en el documento, utilizando el correo electrónico, entre otros mecanismos que
conforman el sistema de control de acceso.
5.3.6. Firma electrónica simple
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Constituyen este tipo de firmas todos aquellos mensaje de datos, sin perjuicio de la
plataforma en la que se genere, plataforma tales como la dirección de correo electrónico
del firmante, el número de teléfono, el número de identificación, la fecha de expedición
del documento de identidad, la validación de bases de datos, el nombre de usuario y la
contraseña registrados por el firmante o cualquier dato adherido al mensaje que pueda
identificar plenamente al firmante (Guzmán Caballero, 2020, párr.1).
Conclusiones
Por título valor electrónico debe entenderse aquellos con la capacidad de brindar mayor
grado de seguridad que los títulos valores tradicionales en papel. Los títulos valores
electrónicos se caracterizan por representar la expresión de voluntades que se origina
a partir del uso de diversos medios electrónicos o mensaje de datos, siempre y cuando
exista de por medio la incorporación de un derecho de crédito que constituye una
promesa de pago, en vista de que, de la validez y de los efectos jurídicos que se generen
del título valor electrónico dependerá también su transmisión, conservación, exigibilidad,
entre otros.
El criterio o también denominado principio de equivalencia funcional y no discriminación
concebida por la ley modelo de la CNUDMI, en términos generales, alude a que todo lo
que se realiza por medios físicos (papel) también se podrá llevar a cabo por medios
electrónicos y tendrá, si o si, las mismas implicaciones jurídicas. La ley que 527 de 1999
acoge a plenitud el criterio de equivalencia funcional para otorgarle valor jurídico y
probatorio a la información y en lo que respecta al título valor tradicional, añejo, el de
papel, y el título valor electrónico, la investigación considera que, si se obedece este
principio, quizás de manera débil y abstrusa, por cuanto se cumple a cabalidad con las
expresiones de escrito (documento electrónico), originalidad, firma (electrónica o
digital) y conservación.
En lo que concierne al ámbito normativo, es insuficiente y desprovista la normatividad
que se encargue de regular el título valor electrónico, sin perjuicio de la referida ley que
define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico
y de las firmas digitales, y decretos que regulan la expedición y manejo de cheques y
facturas electrónicas.
Respecto a las firmas electrónicas, la investigación determinó que son, entre otras, la
firma biométrica, la clickwrap, la one time password y la firma electrónica simple. Para los
efectos de firma de documentos electrónicos de carácter jurídico, administrativo o para
expresar manifestación de voluntad en un negocio jurídico causal por medio de un
contrato electrónico, la firma digital o token USB será igual de viable para su empleo
como las firmas electrónicas. Por supuesto que algunas requieren mayores requisitos
para que adquieran absoluta validez, tal es el caso de la firma digital y de la one time
password. También es notorio que existen firmas electrónicas que resultan extrañas en
cuanto a su uso y validez, esto se debe a la falta de desarrollo normativo en la legislación
civil, mercantil y procesal que permitan dar a conocer en qué plataformas y bajo qué
circunstancias es posible realizar su aplicación. Las firmas que sean escaneadas, dibujadas,
que tengan trazos en archivo Word o PDF, así como las aludidas antefirmas, no podrán
ser consideradas firmas electrónicas como consecuencia de que carecen de autenticidad,
integridad y validez.
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En cuanto al problema de investigación planteado inicialmente, en efecto, sí es factible
garantizar todos los estándares de seguridad para la creación, transferencia y exigibilidad
derivada del derecho de crédito incorporado en un determinado título valor electrónico,
toda vez que, la seguridad se deriva de la forma en que se emite y conserva el título
valor electrónico, ese estándar de seguridad se complementa con la manifestación de
voluntades mediante la firma electrónica, lo que conlleva a afianzar y avalar la
equivalencia funcional y su eficacia jurídica probatoria. Aunado a lo anterior, para los
efectos jurídicos, el título valor electrónico se ajusta a exigencias básicas del título valor
tradicional como: materialización de un derecho incorporal de índole material,
circulación de un derecho de crédito que lo incorpora, busca asegurar y perseguir el
pago del valor debido en forma parcial o total y la incorporación como el derecho y el
título valor están íntimamente unidos.
Resultados y aportes
1) El estudio en normatividad del extranjero sobre el título valor electrónico permite
colegir que de cuatro ordenamientos jurídicos analizados únicamente dos se
encuentran con un avance normativo para la regulación de la implementación y
manejo del título valor no tradicional. El primer país es EE. UU, que, en virtud de su
marco legal para las transacciones electrónicas, denominada Uniform Electronic
Transactions Act (UETA), otorga herramientas para que sea posible la emisión de un
título valor, más exactamente en el caso del pagaré electrónico. El segundo país con
avance normativo sobre el primer tema objeto de estudio es Perú, el cual ostenta
de una ley con regulación extensa sobre los títulos valores y que permite que los
títulos valores puedan emitirse, aceptarse, o transferirse por medios electrónicos,
los cuales tendrán la misma validez y efectos legales que los firmados de manera física
y manual. Los países de Argentina y Chile no presentan gran novedad en la
implementación y reglamentación del título valor electrónico, empero si avanzan de
manera significativa en la regulación y uso de distintas firmas electrónicas.
2) Los títulos valores electrónicos garantizan mayor grado de seguridad y validez que
los títulos valores en físico, por cuanto su creación, emisión, conservación o
cancelación desde un documento electrónico, mensaje de datos y dispositivo
electrónico hacen que sea más factible para demostrar su admisibilidad, integridad,
validez jurídica y fuerza probatoria.
3) Los títulos valores electrónicos, los documentos electrónicos, los mensajes de datos
y las firmas electrónicas hacen parte de las herramientas o instrumentos jurídicos
más disruptivos en aspectos tecnológicos de las últimas dos décadas. No obstante,
no se le ha dado el uso adecuado y oportuno para el comercio electrónico, negocios
jurídicos de diversa índole, actos jurídicos y litigios en un sentido más amplio. Lo
anterior se debe a la ausencia de regulación y actualización normativa en materia
comercial que permita emplear de manera eficaz estas herramientas del derecho
moderno.
4) Los pilares del principio de equivalencia funcional son los determinables a la hora de
valorar y cuestionar la legitimidad y validez de un título valor electrónico.
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5) El avance en la invención de firmas electrónicas y de su regulación es oportuno y
admisible, pero ninguna firma electrónica por más estándares de seguridad o sistemas
de autenticación y control de acceso alternativo evitan que sean proclives a
vulneración y hackeo, lo que puede en determinadas circunstancias poner en duda
su integridad y eficacia jurídica.
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