Revista de Derecho
No. 33, jul. - dic. 2022.
ISSN 1993-4505 / eISSN 2409-1685
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Abstract
This research article addresses in a transversal manner the 1980 Vienna Convention on the International Sale of
Goods, as well as the theories it addresses to recognize the contractual perfection of the same, key and current
axis, to understand the transcendence of the application of the same in the legal systems and national legislations,
such as in the case of Nicaragua. Likewise, this article addresses the characteristics and description of the
International Contract of Goods contextualized in the Convention, to then deepen in the core and convergent
aspects to be addressed: the formation, the offer versus the proposal in the convention and the acceptance as
the counteroffer, to establish the parameters of the contractual perfection.
Key words
International Sale / Convention / Contractual Improvement / International Trade / Goods
Copyright 2023. Universidad Centroamericana.
El perfeccionamiento del Contrato de Compraventa Internacional en el
marco de lo dispuesto en la Convención de Viena de 1980
Perfection of the International Sales Contract under the Vienna Convention of
1980
Daniel Alejandro Pérez Hermida
1
danielhermida0023@gmail.com
Código ORCID 0000-0003-3984-7690
1
Licenciado en Derecho, por la Universidad Centroamericana UCA, Maestrante en Derecho y Negocios
Internacionales por la Universidad Europea del Atlántico UNEATLANTICO, Maestrante en Dirección y
Administración de Empresas (MBA) por la Universidad Internacional de la Rioja. Graduado de los Cursos
de Actualización sobre las víctimas en el Derecho Penal Latinoamericano: Presente y Perspectivas y
Mediación Penal en el entramado de la Justicia Alternativa por el Instituto de Estudio e Investigación
Jurídica INEJ.
Fecha de recibido: agosto de 2022 / Fecha de aprobación: diciembre de 2022
Resumen
Este artículo de investigación aborda de forma transversal la Convención de las Naciones Unidas sobre los
Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías aplicado a la compraventa internacional de mercaderías,
así como las distintas teorías para reconocer el perfeccionamiento contractual del mismo, eje clave y actual para
entender la trascendencia que tiene la integración de la misma en los ordenamientos jurídicos y las legislaciones
nacionales, tal cual es el caso de Nicaragua. Asimismo, en este artículo se abordan las características y descripción
del contrato internacional de mercaderías contextualizado en la Convención, para luego profundizar en los
aspectos medulares y convergentes a tratar: la formación, la oferta versus la propuesta en la convención y la
aceptación como la contraoferta, para establecer los parámetros del perfeccionamiento contractual.
Palabras Clave
Compraventa Internacional / Convención / Perfeccionamiento Contractual/ Comercio Internacional / Mercaderías
Revista de Derecho No. 33 / 2022. Pérez Hermida. Pp. 107-130
https://doi.org/10.5377/derecho.v1i33.15728
El perfeccionamiento del Contrato de Compraventa Internacional en el marco de lo
dispuesto en la Convención de Viena de 1980
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Tabla de contenido
Introducción
La compraventa internacional, ha ido evolucionando desde 1926, cuando sólo había ideas
primigenias acerca de cómo debía de ser, hasta convertirse en el contrato de mayor
relevancia legal y económica, dentro de las relaciones comerciales a nivel internacional.
Actualmente este tipo de compraventas, representa el eje central de las transacciones
comerciales, que se llevan a cabo a nivel internacional y que, si bien es cierto, este tipo
de relaciones contractuales, cumple con todos los parámetros para ser considerado un
contrato típico, es decir que está regulado por la ley, cada vez es menos eficaz y
relevante, la norma codificadora, que, desde el ámbito nacional, se proporciona para
aquellos, los cuales es de su interés.
En razón de esto, es pertinente y oportuno, formular según Calderón (2017), que la
Convención de Viena, es la manifestación más significativa del denominado derecho
uniforme de los negocios internacionales, que ha venido marcando el paso, a una serie
de cambios desde el punto de vista legal, así como económico, todo esto devenido del
auge de las transacciones comerciales internacionales, y la introducción de
comunicaciones instantáneas.
Este tipo de contrato internacional, sin embargo, no se encuentra ceñido, ni está
supeditado a una ley de un país específico, salvo por lo que las partes dispongan. Es por
eso, que, como una regla general, se admiten las normas de Derecho Internacional
Privado (DrIPrivado), como garantía de legalidad para los contratos internacionales. Este
aspecto, se abordará, con más claridad, en sucesivos apartados, del artículo investigativo.
Finalmente, la investigación conducirá al reconocimiento que otorga la Convención de
Viena de 1980, a la compraventa internacional de mercaderías, tomando en cuenta los
principios de la teoría de la recepción y del conocimiento, para explicar y entender con
claridad, como establece y deja fijado el perfeccionamiento del contrato de compraventa
mercantil, recorriendo, aspectos relevantes, como la oferta, la propuesta y la aceptación,
dentro de la Convención, finalizando, con un apartado para analizar los efectos de la
aplicación de dicho instrumento jurídico, en el ordenamiento jurídico nacional. Todo
esto concretizándolo en sus alcances, implicaciones y limitaciones a tener en cuenta,
teniendo como hipótesis de investigación que la adhesión de la Convención, por parte
de Nicaragua; sería de gran trascendencia jurídica y económica, manifestada, en una
mayor seguridad jurídica, a través de un perfeccionamiento y sus efectos devenidos,
Tabla de contenido
Introducción. 1. La Convención de Viena de 1980 y su contextualización. 2.
Características y descripción del Contrato Internacional de Mercaderías en la
Convención. 2.1. Ámbito de aplicación: Materias de aplicación e interpretación. 3. La
Convención y la formación del Contrato de Compraventa Internacional. 3.1.
Oferta vs. Propuesta en la Convención de Viena. 3.2. Retiro y Revocación de la Oferta.
3.3. Aceptación y contraoferta. 4. La Perfección del contrato en el marco de la
Convención de Viena 5. Criterios de aplicación de la Convención y su
trascendencia en el Derecho Interno. Conclusiones: Resultados y Aportes.
Referencias bibliográficas.
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mejor regulados y codificados, a pesar de los diversos factores connaturales que
devienen por el manejo de las relaciones de distintos entes comerciales internacionales,
pero que al final conlleven a que Nicaragua se convierta en un país más orientado al
comercio exterior a gran escala internacional.
1. La Convención de Viena de 1980 y su contextualización
Dada la multiplicidad de instrumentos internacionales, que se han creado para regular
aspectos relevantes del comercio y el derecho mercantil internacional, aún antes de la
Convención Internacional de Mercaderías (CIM, en lo sucesivo), o también conocida
como Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías,
sobre la cual versa el presente artículo, hay que referirse sucintamente, a sus
antecedentes y su proceso de formación, que se explica en buena medida en los
instrumentos de creación anterior.
El desarrollo de su formación empieza para Galán Barrera (2003), dentro del contexto
de la Conferencia de la Haya de 1964, en la que ésta adoptó el proyecto del Instituto
para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), es decir la formación del contrato
de venta internacional de objetos corporales (LUFC, por sus siglas en inglés), que venía
a ser sostén del proyecto de ley uniforme sobre la venta internacional de objetos
mobiliarios corporales (LUVI por sus siglas en inglés).
Exactamente dos años después de la mencionada Conferencia de la Haya, en diciembre
de 1966 la Asamblea General de las Naciones Unidas fundó la Comisión de las Naciones
Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), o bien conocida por sus
siglas en inglés UNCITRAL, la cual es el principal patrocinador y promotor a nivel
mundial de la Convención de Viena de 1980, que vino a dar el impulso final para la
creación de la norma internacional en cuestión (Andrade-Albularach, 2001).
Al respecto de lo anterior, ahondando en ello, de forma clara lo explica Calderón (2017),
de la siguiente manera:
La función de la CNUDMI es promover la progresiva armonización y unificación de la ley del
comercio internacional, coordinando el trabajo de las organizaciones activas en este campo
y animando la cooperación entre ellas, así como promover una mayor participación en los
Convenios Internacionales existentes y una más amplia aceptación de los modelos existentes
y de las leyes uniformes, sobre todo este último punto por el descontento que existía por
parte de muchos gobiernos sobre la poca implementación de un derecho uniforme. La
primera medida que adoptó fue la remisión de los textos de la LUCI y la LUFC a todos los
países miembros de las Naciones Unidas para que se pronunciasen sobre si iban a adherir a
los mismos o no y las razones de su decisión (p. 41).
Conforme a lo dispuesto en su artículo 99, la Convención entró en vigor en enero del
año 1988, asimismo los textos auténticos están en árabe, chino, español, francés, inglés
y ruso. Se ha destacado que los grupos de trabajo realizaron su labor, libre de influencias
políticas, así como que los países industrializados se abstuvieron de actuar como grupo
de presión, tratando de encontrar las soluciones más objetivas posibles evitando
perpetuar normas provenientes de algún Estado en particular (Oviedo Albán, 2011, p.
10).
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No obstante, el mejor resultado desde el punto de vista doctrinario, ha sido recoger en
un solo texto los temas relativos a la perfección del contrato y al contenido del mismo
y de esta forma se logran los mismos resultados de las leyes anteriores, pero sin los
inconvenientes de repeticiones y contradicciones que acarrean la existencia de dos
textos a la vez, como lo fue la LUCI y la LUFC (Medina de Lemus, 1992).
De esta manera, Adame Goddard (1994), apunta a que si bien, el objetivo era definir un
régimen uniforme para los contratos de compraventa internacional y procurar su
implementación en legislaciones nacionales sobre la materia, también constituye un paso
decisivo en la construcción de lo que puede denominarse un derecho mercantil
internacional, con el ánimo de que facilite los intercambios de bienes, capitales y servicios
en un monto que tiende a la globalización económica, denotando la creación del llamado
derecho supra nacional.
Ahora bien, si se ha de profundizar en este último aspecto, Fernández Roza, et al. (2013),
manifiesta claramente de que la Convención es la manifestación más relevante del
denominado derecho uniforme de los negocios internacionales, con el ánimo de facilitar
al operador la previsibilidad del derecho, pero además éstos van más allá de una simple
uniformidad, -porque este instrumento no solo alimenta la consonancia en las relaciones
comerciales internacionales-, sino que también consiste en ofrecer una mayor certeza
jurídica a las partes en la contratación, para lo cual las normas se traducen en una
expresión de la realidad comercial en la actual etapa de las transacciones mercantiles
internacionales.
En el ámbito académico y profesional, Calderón (2017), se refiere a la importancia que
tuvo la elaboración de la Convención, visto como un texto legal de notorio éxito, y en
esa misma línea, Oviedo Albán (2011), argumenta que a partir de su implementación en
diversos países de distintos continentes y diferentes realidades económicas, ha adquirido
una relevancia tanto jurídica, como económica, en este último aspecto la importancia de
la Convención se manifiesta precisamente en países marcadamente orientados al
comercio exterior, que en las últimas dos décadas ha tenido un crecimiento notable
involucrando a países de economía de menor escala.
Empero, en opinión de Flint Blanck (2016), todos los negocios de exportación e
importación se realizan en todo el globo, por ende la Convención también se ha aplicado
en relación a otros Estados que son también importantes socios comerciales, pero que
no son parte de este instrumento, debido a que siempre puede existir una negociación
con una contraparte que ni siquiera tenga su establecimiento situado en un Estado
contratante de la Convención, por lo que se infiere que, el ánimo económico de crecer
exponencialmente superando las diversas vicisitudes contractuales y normativas, ha
dotado a este instrumento de gran valor, provocando una suerte de implementación
progresiva en la medida que se crean mayores actividades de comercio internacional
(Piltz, 1998).
Por otro lado, la relevancia jurídica, de la cual se ha estado abordando, está dirigida a
regular de manera uniforme la operación típica del tráfico de mercancías, y que
entrelazada con la relevancia económica, procura se agilicen las transacciones
comerciales y se superen los obstáculos impuestos por la diversidad de criterios de las
legislaciones nacionales, permitiendo un lenguaje común mejor adaptado a las
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necesidades del comercio internacional, que además brinda una seguridad jurídica que
reclaman las transacciones y reducen costos (Calderón, 2017, p. 47).
Esta idea se ve reforzada para Oviedo Albán (2003) en que con este tipo de norma
internacional siempre se ha perseguido, la conformación de un marco jurídico-
económico único para el derecho de la compraventa internacional, que reduzca por
ejemplo los tiempos de entrega y las formas de hacerlo. Existe dentro de la vida
comercial, una fuerte motivación mantener un desarrollo ordenado y seguro, que se
favorezca con el conocimiento inmediato de la ley aplicable a la transacción, por lo que
en las últimas décadas para Calderón (2017) se ha superado la desconfianza generalizada
de gran parte de los Estados en ceder su soberanía legislativa, fruto de un amplio
consenso entre muchos Estados con distintos ordenamientos jurídicos.
2. Características y descripción del Contrato Internacional de Mercadeas, en la
Convención
La Convención de Viena, es un instrumento jurídico aplicable a la compraventa
internacional de mercaderías. Tiene fuerza obligatoria para las partes, los jueces y los
árbitros cuando se cumplen las condiciones establecidas en el propio instrumento y en
particular, en su artículo 1, párrafo 1, que establece: Una compraventa de mercaderías
se considera “internacional” cuando las partes contratantes tienen sus establecimientos
en Estados diferentes. Si una de las partes tiene más de un establecimiento, su
establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su
cumplimiento. No se requiere ninguna otra prueba para determinar el carácter
internacional del contrato de compraventa, como la nacionalidad de las partes o el
carácter civil o comercial de las partes o del contrato. (Organización de Naciones Unidas
[ONU], 2021, p. 33)
En las disposiciones del artículo 1, párrafo 1 a) y b), se describe la relación entre la
operación de compraventa y el Estado contratante que da lugar a la aplicación de la CIM.
Esta misma es aplicable cuando los Estados en que ambas partes tienen sus
establecimientos respectivos son Estados contratantes o cuando las normas de Derecho
Internacional Privado (DIPr), prevén la aplicación de la ley de un Estado contratante. Las
partes pueden excluir de común acuerdo la aplicación de la CIM (art. 6). Además, todo
Estado contratante puede formular una declaración al amparo del artículo 95 para
excluir la aplicación de la CIM o de ciertas secciones o apartados, con arreglo a las
normas del DIPr.
De conformidad, con lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 2, no se tiene en cuenta el
carácter internacional de la compraventa para determinar si es aplicable la Convención
cuando los hechos que le conferirían ese carácter no sean evidentes para las partes en
el momento de la celebración del contrato. Por lo tanto, si, por ejemplo, un
intermediario celebra un contrato de compraventa en nombre de una parte y no declara
que el establecimiento de su representado está situado en un Estado distinto del de la
otra parte, el contrato no se regirá por la Convención. (Cárdenas, 2003, p. 89)
Entre las características de la Convención y el contrato referido, afirma Flint Blanck
(2016), que el objeto de la transacción, es decir, la mercancía, es uno; esta debería ser
trasladada de un lugar a otro por lo cual el contrato de venta no sería suficiente si no
incluyera también las condiciones de embalaje, transporte y de seguro que permiten la
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ejecución de la operación. El comprador y vendedor tienen sus domicilios en dos países
diferentes, están pactando a distancia su negocio y requieren de una seguridad
complementaria. El problema de la credibilidad entre las partes se supera con la
participación en la compraventa del factor bancario.
El banquero ofrece su reconocida solvencia para intermediar el pago de las operaciones
internacionales, por lo cual también esto será motivo de expreso acuerdo de la voluntad
de las partes. La intermediación bancaria sería incompleta si además de permitir y hacer
efectivo el oportuno pago de la operación no controlase también el cumplimiento de la
obligación de entregar la mercancía. En este sentido, el banco involucrado pod
implementar un pago contra entrega de documentos representativos de la mercancía, lo
que permite una modalidad que brinda seguridad a ambas partes (Narbona, 1998).
Según Flint Blank (2016), la entrega de la mercancía por parte del vendedor se realizará
siempre en el puerto de embarque, sobre el medio de transporte, contra lo cual el
transportista otorga un recibo que da fe de que el vendedor ha cumplido con su
obligación de entrega en la compraventa. Tal documento se denomina “conocimiento
de embarque” y es la pieza documental clave de la compraventa internacional, ya que
permitirá cumplir con la transferencia de dominio de la mercancía, mediante su
consignación a nombre del comprador y su remisión a través de la entidad bancaria
interviniente, lo que permite al vendedor la consecución del pago respectivo, no
obstante, esto podrá variar según los términos internacionales de comercio, que las
partes hayan pactado en la relación contractual.
La documentación de embarque que se estipule entre las partes como requisito para
hacer efectivo el pago, corresponde a aquella necesaria que el comprador requiere para
cumplir con la importación legal de la mercancía en el país de destino. Es en este aspecto
donde se conjuga la voluntad de las partes con el marco reglamentario vigente a nivel
oficial de los Estados y cuya aplicación y control ejercitan las Aduanas (Alzate, 2013).
La documentación representativa de la mercancía circula a través del sistema bancario,
en tanto la mercancía en lo hace en el medio de transporte internacional hasta ser
entregada a las autoridades correspondientes del punto de destino. La responsabilidad
del banco involucrado, no excede de la revisión documental, en tanto la del transportista
no va más allá de entregar la mercancía en la misma condición y peso como fueron
recibidos a bordo, en el puerto de embarque, sin mayor responsabilidad de su parte una
vez recepcionada la carga de conformidad con la autoridad respectiva. El comprador no
tiene en principio ninguna instancia de revisión de la mercancía hasta que esta no sea
entregada en el punto destino. Deberá estipularse, por tanto, algún mecanismo de pre
embarque para la revisión física de la mercancía o al menos se deberá conocer cuáles
son los legítimos derechos del comprador en toda transacción internacional (Alzate,
2013).
En caso de incumplimiento de las condiciones pactadas o de controversia respecto al
alcance de la contratación, debe establecerse la forma en que se dilucidará el litigio de
la manera más expeditiva posible. Es en este aspecto donde cobra una importancia
destacada la Cámara de Comercio Internacional que, a través de su Corte de Arbitraje,
ofrece los procedimientos de la Conciliación y el Arbitraje para el arreglo de las disputas
comerciales.
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La mercancía en la compraventa internacional tiene en todos los casos tres factores de
costeo: un valor en origen, un valor de transporte y un costo de seguro. Es decir, estará
configurándose un precio puesto en destino que contendrá estos tres elementos. En
relación con esto, la reglamentación aduanera internacional ha recogido este aspecto al
establecer como base imponible para la tributación aduanera en principio el CIF de la
compraventa, que toma en cuenta tres aspectos a tener en cuenta: costo de las
mercancías en el país de origen, costo del seguro y costo del flete hasta el puerto de
destino. Como su nombre lo indica, este valor está relacionado con el uso del Incoterm
CIF (Cost, Insurance and Freight en inglés). (Flint Blanck, 2016)
En concordancia con lo anterior, las partes deberán ponerse de acuerdo en forma
inequívoca respecto de las responsabilidades de cada una de ellas, para la contratación
de los diversos factores y servicios que integran el valor CIF, y que permiten el traslado
y entrega en destino de la mercancía objeto de la transacción. En este sentido, se
referirán para la contratación y el reparto de los roles en la operación, a los términos
usuales en el comercio internacional (mejor conocidos como Incoterms), otra variable
permanente en la compraventa internacional. (Narbona, 1998)
Es necesario, también, tener en consideración los diferentes idiomas que pueden
plantear interpretaciones diversas de una misma cláusula o texto de un contrato.
Diferentes marcos legislativos, tanto en la pura contratación como en la regulación de
otros elementos que intervienen en la operación comercial (seguro, transporte,
embalaje, homologación de productos, etcétera). Distintos usos y costumbres que los
países suelen tener en la cancelación de sus transacciones internacionales. Asimismo,
monedas diferentes, que pueden influir de forma muy importante en el valor real del
precio pactado de la operación internacional, debido a su mayor o menor volatilidad.
(Flint Blanck, 2016)
Influye también la mayor distancia geográfica entre el comprador y vendedor, debido a
las rutas de tránsito de las mercancías, por vías (marítima, terrestre o aérea) tan
importantes, en las que las mercancías objeto de la transacción, tienen que transitar
durante un periodo de tiempo que puede oscilar mucho (de 2 a 45 días) y que puede
implicar retrasos en la entrega de los bienes y en la recepción del pago (Narbona, 1998).
La existencia de Aduanas puede condicionar de forma directa, limitando o impidiendo,
la entrega efectiva de la mercancía o el bien concertado. Sobre la base de estas
características y otras más que se dan en las operaciones de compraventa internacional,
es por esto que afirman Gómez D. y Martínez F. (2003) que antes de comenzar a operar,
cualquier empresa, que desee efectuar una transacción comercial internacional de este
tipo, debe tener en cuenta los siguientes elementos:
a) Redacción de los contratos en un idioma conocido o contar con una traducción
garantizada.
b) Considerar detenidamente los aranceles, derechos aduaneros, impuestos especiales y
cualquier otra carga fiscal que pudiera aparecer.
c) Conocer que el precio real del bien o servicio está sujeto a variaciones en caso de cobro
o pago en una moneda diferente a la propia, como consecuencia de las diferentes
fluctuaciones que pudieran producirse en el tiempo o de cancelación de la operación
internacional.
d) Asegurarse de poder obtener los documentos precisos (licencias, certificaciones,
autorizaciones, etcétera) y de homologar o certificar sus productos a normativas
técnicas diferentes.
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e) La seguridad en la obtención de licencias y documentos comerciales, administrativos,
transporte, etcétera, representativos de la operación internacional tales como el
conocimiento de embarque o el Bill of lading, el conocimiento de embarque charter, el
certificado de calidad, inspección, sanitarios, origen, consulares y legalizaciones”.
Respecto del contrato de compraventa, en sí mismo, afirma, Flint Blanck (2016) que es
firmado por el exportador (proveedor) e importador (comprador) y evidenciado por el
documento de contrato respectivo, el cual contiene las características y provisiones de
la transacción comercial externa, e incluye las condiciones de transporte, seguro y
entrega, términos de pago, así como el tipo de cotización (Incoterms). Es regulado por
la legislación nacional de alguno de los dos países que comercian, la de un tercer país
que de común acuerdo los contratantes hayan establecido o aquella contenida en el
Convenio de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacionales
de mercancías, la cual está siendo objeto de estudio en esta investigación.
Se recomienda, que toda negociación comercial internacional se formalice
preferiblemente por escrito (carta, correo, fax, etcétera). La oferta debe ser firme,
precisa dirigida a la persona determinada (de lo contrario no es más que una simple
propuesta comercial) y debe fijarse un plazo al comprador para su aceptación. El
contrato entra en vigor una vez firmado, con salvedad de disposiciones gubernamentales,
como, por ejemplo, la aprobación de licencias de exportación y de importación, o el
eventual pago por anticipado. (Gómez D. y Martínez F., 2003)
Algunas precauciones deben ser tomadas por el exportador en lo referente a
disposiciones vigentes en el país de destino. Las especificaciones técnicas deben ser muy
precisas. Los contratos importantes se elaboran dentro de una fase de preparación,
(negociaciones comerciales), después son formalizados dentro de las condiciones
jurídicas y se redactan cuidadosamente. Los contratos menos importantes, o las
operaciones repetitivas, no requieren esta labor, y la mayoría de las veces se
circunscriben al pedido repetitivo o frecuente, mediante confirmación de la orden por
parte del vendedor. Este tipo de documentos según Flint Blanck (2016), deben contener
como mínimo algunas indicaciones, entre las que se tienen:
- Descripción de la mercancía: calidad y cantidad.
- Referencia a normas internacionales.
- Descripción del embalaje y su identificación.
- Modo de transporte.
- Fecha de entrega.
- Control de conformidad.
- Garantía de la mercancía.
2.1. Ámbito de aplicación: materias de aplicación e interpretación de la CIM
Puede haber excepciones a la aplicación de la Convención, si esta solo está en vigor en
determinadas unidades territoriales de un Estado contratante (art. 93) y si algunos
Estados contratantes han declarado tener normas jurídicas idénticas o similares en las
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materias que se rigen por la Convención (art. 94). En la actualidad, esta última
declaración se aplica a los contratos celebrados entre partes que tengan sus
establecimientos en Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega o Suecia. (ONU, 2021, p.
36)
En el artículo 3, párrafo 2, se prevé la aplicación de la Convención a los contratos mixtos,
es decir, los contratos de compraventa que incluyen, entre las obligaciones del vendedor,
la de suministrar mano de obra o prestar otros servicios además de proporcionar
mercaderías. En esa disposición se establece que la Convención se aplica a dichos
contratos a menos que el suministro de mano de obra o la prestación de servicios
constituya la “parte principal” de las obligaciones de la parte que proporcione las
mercaderías. No obstante, a los efectos del artículo 3, párrafo 2, no se tienen en cuenta
los servicios ni la mano de obra necesaria para la manufactura o la producción de las
mercaderías a que se refiere el artículo 3, párrafo 1.
El uso de nuevas tecnologías ha suscitado algunas cuestiones relacionadas, con el ámbito
material de aplicación de la Convención, especialmente en la esfera de los datos y
programas informáticos. Los contratos relativos a datos y programas informáticos
pueden plantear dos interrogantes: si son contratos de compraventa y si el objeto de la
compraventa son mercaderías. (ONU, 2021, p. 36)
Hay seis categorías específicas de compraventas internacionales que están excluidas del
ámbito de aplicación de la Convención. Las mencionadas en el artículo 2, apartado a), se
refieren a la venta de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico;
en la mayoría de los países, estas compraventas se consideran operaciones con
consumidores y se rigen por normas específicas, a menudo de carácter imperativo. En
el artículo 2, apartados b) y c), se hace referencia a las compraventas en subastas y las
compraventas judiciales, que pueden suscitar dudas con respecto a la formación del
contrato y el consentimiento del vendedor.
Todas esas exclusiones se basan en la naturaleza específica de la operación, mientras que
las demás exclusiones (art. 2, apartados d) al f) se basan en la naturaleza de los bienes
vendidos. Conforme a esas disposiciones, las compraventas de acciones, títulos o efectos
de comercio y otros valores, así como el dinero, las compraventas de buques,
embarcaciones, aerodeslizadores, aeronaves y los contratos de compraventa de
electricidad están excluidos del ámbito de aplicación de la Convención. Sin embargo, el
artículo 2 no excluye del ámbito de aplicación de la Convención el suministro de gas,
petróleo y otras fuentes de energía.
Una vez que se determina la aplicabilidad de la misma, la siguiente cuestión que se ha de
examinar es qué materias regula esta Convención. Los artículos 4 y 5, tratan
expresamente este tema. Las cuestiones que regula el convenio se rigen exclusivamente
por sus disposiciones expresas o por los principios generales en que se basa la
Convención. Solo en ausencia de una disposición expresa o de principios generales se
aplicará el derecho interno, de conformidad con el artículo 7.
En el artículo 4 se establece que la Convención regula dos de las cuestiones más
importantes que se plantean en relación con los contratos de compraventa de
mercaderías. La primera es si se ha celebrado un contrato y de ser así, cuándo se celebró.
La segunda se refiere a los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador que
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dimanan del contrato. Algunos conceptos del derecho interno como la contraprestación
y la causa no son pertinentes para la CIM, la que tampoco regula los derechos y
obligaciones de terceros.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado a), la Convención no concierne a dos
cuestiones. La primera de ellas es la validez del contrato, de cualquiera de sus
estipulaciones o de cualquier uso. Según la CIM, se debe distinguir entre la validez y la
formación de los contratos. La cuestión de si un contrato ha de ser invalidado solo se
plantea después de su celebración. Son ejemplos de normas de invalidación previstas en
el derecho interno las relativas al orden público, el error, el dolo, la intimidación o la
incapacidad.
La segunda cuestión que no concierne a la Convención, son los efectos del contrato
sobre la propiedad de las mercaderías vendidas (art. 4 b). La cuestión de cómo y cuándo
se transmite la propiedad del vendedor al comprador se resolvede conformidad con
el derecho interno aplicable. Sin embargo, hay una excepción importante al artículo 4,
apartados a) y b). En el artículo 4 se establece que este instrumento, no concierne a la
validez ni a la propiedad “salvo disposición expresa en contrario de la presente
Convención”. Por ejemplo, es posible que los ordenamientos jurídicos de algunos
Estados permitan invalidar un contrato debido a un error en cuanto a la calidad de las
mercaderías.
No obstante, como este Convenio, contiene normas expresas sobre la entrega de
mercaderías no conformes, esta cuestión se regirá por esta misma y no por el derecho
interno de esos Estados. La responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones
corporales causadas a una persona por las mercaderías no se rige por el tratado (art. 5).
Dado que la muerte y las lesiones corporales tienen que ver con la responsabilidad
extracontractual, es mejor que esas cuestiones se resuelvan con arreglo a las decisiones
de política pública de cada Estado contratante. Por lo tanto, aun cuando el contrato de
compraventa se rija por el convenio, se aplicarán las normas del derecho interno sobre
la responsabilidad relacionada con el producto entre vendedores y compradores en la
medida en que esas normas se refieran a la muerte o las lesiones corporales. Esto incluye
la muerte y las lesiones corporales causadas por la mano de obra u otros servicios
prestados por el vendedor, si el contrato en cuestión es uno de los contratos de
compraventa a los que se refiere el artículo 3, párrafo 2.
No obstante, las sumas que pague el comprador en concepto de indemnización por la
muerte o las lesiones personales causadas a un tercero por las mercaderías o los
servicios suministrados por el vendedor pueden considerarse pérdidas pecuniarias del
comprador que este tendrá derecho a reclamar. En el artículo 7 se establece un marco
para la interpretación uniforme e internacional del Convenio. Su objetivo es evitar
distorsiones en la interpretación y aplicación de la misma, como consecuencia de
interferencias con las leyes internas, la jurisprudencia y las tradiciones doctrinales.
(Gómez Pomar, 2012, p. 358)
El criterio de la interpretación autónoma se basa en los principios de internacionalidad,
uniformidad y buena fe (art. 7, párr. 1). El método autónomo para colmar lagunas ha de
aplicarse con arreglo a los mismos principios generales inherentes a la Convención (art.
7, párr. 2). La Convención, al igual que los Principios UNIDROIT y otros textos
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uniformes, persigue el objetivo de la interpretación uniforme. Los términos y conceptos
utilizados deben interpretarse de manera autónoma.
Explicando brevemente a lo anterior, sobre la persecución de objetivos similares entre
la Convención y los principios del UNIDROIT, Aguirre y Manasía (2006), apuntan de
que estos últimos tienen como objetivo desde su creación en 1994, estudiar los medios
para armonizar, organizar y coordinar el derecho privado entre los Estados y preparar
gradualmente la adopción por parte de los distintos países de una legislación de derecho
internacional uniforme, de lo cual la Convención de Viena de 1980 es uno de sus más
grandes exponentes en la materia.
Por lo tanto, el significado de la gran mayoría de los términos utilizados en la Convención
de Viena ha de hallarse en la misma y no en los ordenamientos jurídicos nacionales. A
fin de lograr el objetivo de la interpretación uniforme, tanto los órganos judiciales
nacionales como los tribunales arbitrales que aplican en distintas jurisdicciones suelen
tener en cuenta las resoluciones dictadas en controversias dirimidas por otros órganos
judiciales a la hora de interpretarla.
El artículo 7 reduce al mínimo la necesidad de aplicar las normas de Derecho
Internacional Privado y las normas del derecho sustantivo interno. Cuando una cuestión
se refiera a una materia que se rija por la Convención y no esté expresamente resuelta
en ella, dicha cuestión se dirimirá de conformidad con los principios generales en que se
basa la Convención. Solo a falta de dichos principios podrá el intérprete remitirse al
derecho interno que determinen las normas sobre elección de la ley aplicable; por lo
tanto, el derecho interno será el último recurso.
En la práctica, muchos de los principios generales recogidos en el texto del Convenio
han sido elaborados por la jurisprudencia. La cuestión de si es posible, y hasta qué punto,
aplicar principios externos para colmar lagunas en la misma a falta de acuerdo entre las
partes no está resuelta aún. En cuanto a la relación entre la CIM y los Principios Unidroit,
hay consenso en considerar que estos Principios no son, como tales, los principios
generales de la Convención de Viena, sino que pueden servir para corroborar la
existencia de un determinado principio general y, por ende, constituir una herramienta
para interpretar dicho instrumento (art. 7, párr. 1) o colmar sus lagunas (art. 7, párr. 2)
cuando no haya un conflicto entre ambos instrumentos. (ONU, 2021, p. 42)
En el artículo 8, se regula la interpretación de las declaraciones y otros actos de las
partes contratantes. Este artículo, que desplaza la aplicación de las normas del derecho
interno sobre la interpretación de tales declaraciones y actos, puede ser importante para
determinar el significado de un contrato. En el artículo 8, párrafo 1, se expresa
preferencia por interpretar las declaraciones y actos unilaterales de conformidad con la
intención de la parte que declara o actúa, siempre y cuando la otra parte haya conocido
o no haya podido ignorar cuál era esa intención.
Si la intención de la parte autora de las declaraciones o los actos no fuese conocida por
la otra parte y esta no hubiera podido conocer dicha intención, en el artículo 8, párrafo
2, se establece que, en ese caso, las declaraciones o los actos han de interpretarse
conforme al sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la
misma condición que la otra parte.
El perfeccionamiento del Contrato de Compraventa Internacional en el marco de lo
dispuesto en la Convención de Viena de 1980
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El artículo 8, párrafo 3, exige que se adopte un criterio contextual para determinar la
intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable. Lo hace
estableciendo la obligación de tener debidamente en cuenta “(…) todas las
circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera
prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento
ulterior de las partes”.
3. La Convención y la formación del Contrato de Compraventa Internacional
La Convención, para Oviedo (2004) y para los fines de esta investigación, no define el
concepto de compraventa para efectos de la determinación de su campo de aplicación,
aunque dentro de su articulado, se plasma que compraventa será aquel contrato en que
una parte (vendedor) se compromete a transferir el dominio de una mercadería, así
como entregarla materialmente y entregar cualquier documento relacionado con ella
en las condiciones establecidas en el contrato y en la Convención, a cambio de las
obligaciones de la otra parte, consistentes en el pago del precio de las mismas y su
recepción. (Narbona, 1998, p. 73)
En este mismo sentido, Oviedo (2009), aclara que la forma de articular estas
disposiciones, de conformidad con algunos autores, es la determinación de las
obligaciones del comprador de transferir la propiedad de las mercaderías vendidas y
entregarlas materialmente, pero no regula los efectos que sobre la propiedad de las
mismas pueda producir el contrato. Por otra parte, si el vendedor no cumple con dichas
obligaciones, el comprador tendtodos los derechos y acciones contra el vendedor
por incumplimiento del contrato.
Ahora bien, la formación del contrato, según la Convención viene dada por tres
elementos fundamentales, que son la oferta, aceptación y perfeccionamiento, siendo esto
último el eje temático y de análisis, ya que su puesta en la práctica, conlleva muchos
elementos para tener en consideración. Sobre la oferta, la Convención distingue, en
primer lugar, entre oferta y la propuesta, esta última es una manifestación de voluntad
orientada a celebrar un contrato, pero la misma no siempre es una oferta. (Cárdenas,
2003)
Efectivamente, no toda propuesta es una oferta, a mo claramente lo ha expuesto
Jaramillo (2003), la oferta no es una invitación a entrar en negociaciones, ni es un
acercamiento previo entre personas con intereses económicos comunes; al contrario,
es un acto de mayor envergadura donde se observa un proyecto acabado de contrato
que surge como conclusión de un periodo de negociaciones entre candidatos a ser
partes, como consecuencia de una invitación a ofrecer (licitaciones), o bien como
manifestación clara y unilateral de una persona que, interesada en celebrar una
determinado contrato en determinadas condiciones, exterioriza su voluntad y lo
propone a otra.
Un segundo requisito de la oferta es la precisión, la cual debe contener la exigencia de
indicar claramente las mercaderías y de señalar, expresa o tácitamente, la cantidad y el
precio o de prever un medio para determinarlos. Las ofertas referidas a géneros
indeterminados, cuyas características particulares no se conocen ni pueden conocerse
(no se fijan criterios) o cuyas cantidades son inciertas por tanto no serán válidas, se
consideran como elemento material y de gran vitalidad por ser parte del objeto de este
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tipo de negociaciones y transacciones universales, pero generan seguridad jurídica en
este tipo de actos. (Calderón, 2017, p. 53)
El tercer y último elemento que establece la Convención para tener como válida una
oferta, es la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación, es decir,
que se someta a las obligaciones contraídas a partir de la respuesta afirmativa del
destinatario para que este quede obligado. Habiendo expuesto estos tres elementos de
validez de la oferta, también debemos dejar sentado que toda oferta se vuelve efectiva
una vez que llega al destinatario. Empero, todavía podemos encontrarnos frente a dos
variantes: retirada y revocación de la oferta (Díez, 2010). Una vez configurada la oferta
esta puede tener dos panoramas por parte del destinatario: rechazo o aceptación,
entiéndase este último término como la manifestación de voluntad que perfecciona el
contrato. Exigiéndose los siguientes elementos de declaración o acto del destinatario y
cumplimiento del plazo para manifestar la aceptación.
3.1. Oferta vs. propuesta en la Convención de Viena
Según la Convención, para que una propuesta de celebración de un contrato constituya
oferta, debe dirigirse a una o varias personas determinadas y debe ser suficientemente
precisa. Para que una oferta se considere suficientemente precisa, tiene que indicar las
mercaderías y, expresa o tácitamente, señalar la cantidad y el precio o prever un medio
para determinarlos (art. 14, párr. 1). Las ofertas dirigidas al público en general se
consideran una invitación a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta
indique claramente lo contrario (art. 14, párr. 2).
Con arreglo en el convenio, las partes pueden estipular que el contrato solo se
perfeccione cuando se hayan acordado ciertas cuestiones específicas además de las
señaladas en el artículo 14, párrafo 1. El artículo dispone que en la oferta debe señalarse
el precio, mientras que el artículo 55, establece un método para determinar ese
elemento, aplicando el precio generalmente cobrado en el momento de la celebración
del contrato por tales mercaderías vendidas en circunstancias semejantes en el tráfico
mercantil de que se trate. En el caso de los contratos con precio indeterminado, la
aparente contradicción entre los artículos 14 y 55 de la CIM suele resolverse cuando se
ejecuta el contrato. Los casos en que no se ha ejecutado el contrato puede resultar
problemáticos.
3.2. Retiro y revocación de la oferta
En la Convención se hace una distinción entre el retiro (art. 15), la revocación (art. 16)
y la extinción (art. 17) de la oferta. La oferta también se extingue cuando no es aceptada
dentro del plazo establecido o, si no se ha fijado plazo, dentro de un plazo razonable
(art. 18, párr. 2). La aceptación es la respuesta afirmativa a una oferta. El aceptante debe
formularle de manera clara e incondicional. La aceptación puede tener lugar mediante
una declaración, un acto o, en determinadas circunstancias, el silencio o la inacción (art.
18, párr. 1).
A menos que el oferente indique una forma de aceptación determinada, el destinatario
es libre de aceptar la oferta ya sea verbalmente (en persona, por teléfono, etc.) o por
escrito, opción esta última que abarca los medios electrónicos (carta, telegrama, télex,
fax, correo electrónico, etc.). En ambos casos, para que la aceptación surta efecto y, a
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su vez, se perfeccione el contrato, debe llegar al oferente dentro del plazo establecido
en la oferta o, si no se hubiera fijado plazo, dentro de un plazo razonable (art. 18, párr.
2).
En el caso de las ofertas verbales, la Convención, exige que la aceptación sea inmediata
a menos que de las circunstancias resulte otra cosa (art. 18, párr. 2). La aceptación
también puede consistir en un comportamiento o en actos de ejecución. Cuando la
aceptación se expresa mediante un comportamiento (por ejemplo, se levanta la mano o
se asiente con la cabeza), el contrato se perfecciona en el momento en que el oferente
se entera de ese comportamiento, es decir, cuando toma conocimiento de él. Si la
aceptación consiste en actos de ejecución (por ejemplo, la entrega de las mercaderías o
el pago del precio), no es necesario notificar la aceptación, ya que el contrato se
perfecciona por el propio acto de la entrega o el pago, siempre que se realicen dentro
del plazo de aceptación establecido por el oferente o, si no se fijó plazo, dentro de un
plazo razonable.
No obstante, para poder aceptar la oferta mediante actos de ejecución sin tener que
enviar una comunicación al oferente, es necesario que la oferta lo permita (por ejemplo,
si se indica en ella “comiencen la fabricación”, “envíen inmediatamente”, “compren en
mi nombre sin dilación” o “realicen el pago a mi número de cuenta”) o que esté
permitido en virtud de las prácticas establecidas entre las partes contratantes o por los
usos (art. 18, párr. 3). La aceptación puede ser retirada si su retiro llega al oferente antes
de que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento (art. 22).
El silencio o la inacción, por solos, no constituyen aceptación (art. 18, párr. 2). Sin
embargo, junto a otros factores, el silencio o la inacción pueden llegar a constituir
aceptación de la oferta. Esto puede ocurrir por aplicación de una norma jurídica (art. 19,
párr. 2, y art. 21); por aplicación de un uso del comercio o una práctica establecida entre
las partes (art. 9), o en determinadas circunstancias en que el silencio del destinatario
de una carta de confirmación por la que se pretende modificar un contrato verbal puede
llegar a constituir aceptación.
3.3. Aceptación y contraoferta
Un problema frecuente en la formación del contrato se plantea cuando una respuesta
que pretende ser la aceptación de una oferta contiene elementos nuevos o diferentes.
En el artículo 19 del convenio se hace una distinción entre los elementos que alteran
sustancialmente los de la oferta (contraoferta) y los que no los alteran (aceptación).
A fin de determinar cuándo un elemento introducido en la aceptación altera
sustancialmente la oferta, impidiendo con ello el perfeccionamiento del contrato, y
cuando no la altera, en la convención se enumeran los elementos siguientes: el precio,
la calidad y la cantidad de las mercaderías, el lugar y la fecha de entrega, el grado de
responsabilidad de una parte con respecto a la otra y la solución de controversias.
Aunque en esta misma, no se establecen normas especiales sobre el uso de cláusulas
estándar, a saber, las preparadas con antelación por una de las partes para su uso general
y repetido y que son utilizadas, de hecho, sin negociación con la otra parte, definidas en
el artículo 2.1.19, párrafo 2, de los Principios Unidroit, por lo general la jurisprudencia
ha tenido en cuenta el uso de cláusulas estándar en el marco de la aplicación de la
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Convención, principalmente sus artículos 8 y del 14 al 24, en lo que respecta a la cuestión
de si se han incorporado dichas cláusulas al contrato.
De conformidad con la Convención, el contrato puede modificarse o extinguirse por
mero acuerdo entre las partes (art. 29, párr. 1). La modificación y la extinción se rigen
generalmente por las mismas pautas que la celebración del contrato, a saber, la oferta y
la aceptación, y conceptos del derecho interno como la contraprestación no son
pertinentes en este ámbito. Si el contrato contiene una cláusula de prohibición de
modificación oral, no se podrá modificar ni extinguir verbalmente por mutuo acuerdo.
No obstante, los actos realizados por una parte pueden impedirle alegar esa estipulación
en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos (art. 29, párr. 2).
4. La perfección del contrato en el marco de la Convención de Viena
En la parte II de la Convención de Viena se regula la formación del contrato de
compraventa internacional teniendo en cuenta las normas relativas a la oferta (arts. 14
a 17) y la aceptación (arts. 18 a 22). El contrato se perfecciona cuando surte efecto la
aceptación de una oferta al llegar al oferente. No hay normas que determinen el lugar
de celebración del contrato y, por lo tanto, esta cuestión se deja en manos de la ley que
por lo demás resulte aplicable. La parte II se aplica cuando no sea fácil determinar la
oferta y la aceptación. También se aplica a la modificación del contrato y a su resolución
(extinción) una vez concluido el proceso de oferta y aceptación. Sobre el
perfeccionamiento, en la convención se pueden rescatar varios elementos relevantes,
siendo el artículo 23 y el 24, lo más importantes, a saber, el art. 23, deja establecido que:
“El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta
conforme a lo dispuesto en la presente Convención.”
Y el art. 24, lo complementa, señalando que:
A los efectos de esta Parte de la presente Convención, la oferta, la declaración de aceptación
o cualquier otra manifestación de intención “llega al destinatario cuando se le comunica
verbalmente o se entrega por cualquier otro medio al destinatario personalmente, o en su
establecimiento o dirección postal o, si no tiene establecimiento ni dirección postal, en su
residencia habitual.
El contrato queda concluido o perfeccionado en el momento en que se produce la
efectividad de la declaración de voluntad de aceptación, de acuerdo con los términos de
la Convención. La cuestión de cuándo se entiende perfeccionado el contrato recibe
diferentes tratamientos, dependiendo de cada ordenamiento interno, así como de
teorías y concepciones jurídicas diferentes. Díez-Picazo (1998) hace referencia a varias
teorías: la primera es la teoría de la declaración o exteriorización, según la cual, el
contrato se perfecciona en el momento en que el aceptante expresa su declaración de
voluntad, de forma que una vez exteriorizada o manifiesta, existe consentimiento y, por
tanto, perfección del contrato. Esta concepción no ha sido acogida por la Convención.
La segunda es la teoría de la expedición, adoptada por la Convención para determinar
la perfección del contrato cuando la oferta requiere la ejecución de algún acto por parte
del destinatario en relación con esta (envío de las mercancías a pago del precio). Se
establece, pues, como determinante de la perfección del contrato, el momento en que
el aceptante se desprende de su declaración de voluntad ya manifiesta.
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La tercera es la teoría de la recepción, según la cual el contrato se perfecciona cuando
se le entrega al destinatario la declaración de aceptación, cuando la entrega de la carta
al oferente se hace personalmente o en su establecimiento o dirección postal
(Convención, art. 24). La Convención adopta esta teoría cuando se trata de determinar
el momento de la efectividad de las declaraciones de voluntad escritas, que se disciplinan
en la parte segunda, relativa a la oferta, retirada, aceptación o cualquier otra
manifestación de intención. Los retrasos que pueda surtir la declaración desde su
emisión hasta su llegada son soportados por el aceptante. La cuarta es la teoría del
conocimiento o información. Esta exige para la perfección del contrato, que la
aceptación se declare, emita, llegue y sea conocida. Esta teoría es adoptada por la
Convención (art. 24) para indicar la efectividad de las declaraciones de voluntad
realizadas de forma oral.
Son diversos los preceptos de la Convención que se deben considerar en relación con
el tema de la perfección del contrato. En primer lugar, el art. 18.2 contiene el criterio
general acerca del momento de producción de los efectos derivados de la aceptación de
la oferta: “La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la indicación
de asentimiento llegue al oferente”. En complemento de dicho criterio general, el art.
23 declara a como ya bien se había explicado anteriormente que la perfección ocurre
cuando surte efectos la aceptación. Este precepto, a su vez, debe ser puesto en relación
con las disposiciones de la parte II que regula lo relativo al momento en que la aceptación
surte efecto, lo que es consecuencia del modo en que el aceptante hubiera exteriorizado
su consentimiento a la oferta.
Hay que aclarar que la Convención no formula ninguna regla concerniente al lugar de la
perfección del contrato. De conformidad con el art. 7.2 habrá que acudir al derecho
interno que resulte aplicable (Calvo y Carrascosa, 2006, p. 24). No obstante, la Corte
Federal de Australia (28 de abril de 1995) en un caso de suma importancia para esta
temática, aplicando el artículo 23, concluyó que el contrato se había perfeccionado en el
establecimiento en donde la aceptación llegó al oferente.
En síntesis, los criterios que la Convención toma en consideración para determinar el
momento en que la aceptación surte efecto son: el criterio del conocimiento para las
declaraciones orales, es decir, cuando la aceptación se dirija verbalmente a su
destinatario; y el criterio de la recepción, para las declaraciones escritas. De igual
manera, se debe tener presente el criterio de la producción de la aceptación mediante
actos de ejecución, para los supuestos en que la oferta se acepta a través de algún tipo
de acto concluyente, así como del criterio del reconocimiento del papel que puede
desempeñar el silencio como declaración de asentimiento. Una vez perfeccionado el
contrato, cualquier comunicación posterior se entiende como una propuesta de
modificación y queda sometida a las mismas reglas previstas para la formación del
contrato.
La perfección del contrato de compraventa de mercaderías por medio de la rotación de
la formación del contrato (rolling contract formation), es entendida por las Cortes de
Estados Unidos como el reconocimiento de ese concepto alterno de celebración del
contrato, cuando forma parte de una práctica que las partes han desarrollado, o que se
practica por un uso de comercio internacional. Lo anterior resulta poco probable en la
medida en que igual debe evaluarse si la práctica o uso alegado cumple con los requisitos
del art. 9 de la Convención (2001, p. 287). A su vez, Vázquez sostiene que los actos que
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integran la formación progresiva del contrato y que se plasman en documentos
precontractuales pueden igualmente regirse por las disposiciones de la Convención
(2000, p. 109).
Con relación a la incorporación de términos uniformes, la Convención no incluye
normas especiales para solventar las cuestiones judicas planteadas por la utilización de
términos contractuales preparados de antemano para uso general y reiterado. En su
mayoría los tribunales aplican las disposiciones de la parte II de la Convención y las
normas de interpretación del artículo 8, así como las normas sobre prácticas y usos del
artículo 9, para determinar si las partes han convenido en incorporar términos uniformes
a su contrato (Tribunal del Distrito Oriental del California, caso Golden Valley Grape
Juice and Wine, LLC v. Centrisys Corporation). Una decisión se basó en los principios
generales en que se sustenta la Convención para evaluar la incorporación de condiciones
generales. Otros, como el Tribunal Regional Superior de Düsseldorf, concluyen
expresamente que la Convención reemplaza el recurso a la legislación nacional, por lo
que se refieren a la cuestión de si las partes han convenido en incorporar términos
uniformes a su contrato. En decisión del 25 de julio de 2003, afirmó que la Convención,
en particular sus artículos 14, 8 y 9, rigen exclusivamente la incorporación de términos
mercantiles uniformes en un contrato (Fontalvo, 2017).
5. Criterios de aplicación de la Convención y su trascendencia en el Derecho
Interno
Al llegar a este punto, no sin menoscabo de todo lo anteriormente dicho, cabe resaltar
y hacer un repaso, para expresar que la relevancia de la Convención de Viena, fue haber
encontrado un conjunto sencillo de normas, que regularan temas complejos, como lo
son los negocios internacionales, de tal forma que no se creara una interdependencia
del derecho interno, ni de ninguna norma existente de un Estado, sino que se crease una
producción legislativa inédita orientados con sus propios principios, de fácil adhesión, lo
que ha hecho, que desde 1988, que entró en vigencia la Convención, haya tenido un gran
éxito en lograrse integrar, sin mayores problemas, a los ordenamientos jurídicos de cada
Estado.
La Convención solamente se aplica a contratos de compraventa que estén vinculados a
transacciones de carácter internacional. Las transacciones internas se encuentran
excluidas de su regulación. Para ello los Estados establecieron el criterio objetivo de
señalar que el carácter internacional de la transacción lo determina, con exclusividad, el
hecho de que los establecimientos de las partes, comprador y vendedor, se encuentren
localizados en diferentes Estados, sin que la nacionalidad de los contratantes o la del
mismo contrato influya en esa calificación.
Es irrelevante, para los efectos de aplicación de la Convención, que el carácter del
contrato, o el carácter de las propias partes sea civil o comercial. A pesar de que la
Convención tampoco define el concepto de establecimiento, según criterio unánime de
la doctrina, se afirma que por él se entiende el lugar permanente y habitual donde el
contratante desarrolla sus negocios. No se considera como establecimiento la residencia
temporal de un contratante durante el tiempo en el cual se verifique la negociación.
Ahora bien, ante la presencia de establecimientos múltiples, la Convención determina
que se tendrá por tal el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su
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cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes
en cualquier momento antes o en el momento de la celebración del contrato. Al
momento de firmarla, ratificarla, aceptarla, aprobarla o de adherirse a ella, los Estados
contratantes pueden reservarse la aplicación de la Convención en su parte II (Formación
del Contrato) o en su parte III (Compraventa de Mercaderías). En el mismo sentido, los
Estados plurilegislativos pueden hacer la salvedad de aplicación de la misma a una o varias
de sus unidades territoriales, así como los que participen de una codificación regional
que regule idénticas materias (Galán, 2004).
A la luz de este análisis de la Convención y sus aspectos principales, se puede llegar al
entendimiento, que este es un cuerpo normativo, que regula con mucha eficacia, el
proceso de formación del contrato, principalmente el momento de la perfección del
mismo y brinda una serie de supuestos y cláusulas a tener en cuenta, para el desarrollo
del comercio internacional en Nicaragua. Una eventual adhesión plena a este
instrumento de derecho mercantil internacional por excelencia significaría una
revolución en la forma en mo se concibe los negocios internacionales en términos
generales y más específicamente en el comercio exterior, el cual es un campo que
Nicaragua en los últimos lustros ha venido explotando y creciendo con auge, pero que
para garantizar que esto sea sostenible, deberá crear un sistema legal que brinde y dote
de una mayor seguridad jurídica de la que ya se cuenta a las relaciones económicas
internacionales contractuales, en especial las que se desarrollen en el devenir de la
nuevas relaciones comerciales y/o diplomáticas que surjan con otros Estados.
Representaría también un avance más que favorable desde el punto de vista legislativo,
porque sería un paso más adelante a cambiar las normas del Código de Comercio, que,
aunque están vigentes y poseen legalidad, se han quedado anquilosadas en el tiempo,
teniendo un ordenamiento jurídico mercantil vetusto, que no da paso a las nuevas ideas
y conceptos jurídicos y económicos, que trascienda de forma directa en el panorama
nacional. En tal sentido lo más cercano a definición de perfeccionamiento contractual se
encuentra descrito en el artículo 2449 del Código Civil
2
, que habla de la aceptación para
que quede perfecto el contrato, no obstante, el perfeccionamiento contractual del que
se hace referencia en la Convención en cuestión, no se explica con claridad dentro del
cuerpo normativo interno; brevemente en el artículo 84 del Código de Comercio
3
, se
hace mención de un tipo de contrato celebrado por correspondencia o telegrama,
siguiendo para Herrera y Guzmán (2014) la tesis de la recepción de la aceptación,
pudiéndose decir lo mismo del ordenamiento jurídico civil, teniéndose como una norma
supletoria.
Continuando bajo esa misma línea, conviene preguntarse, si este tipo de regulación que
está pensada para contratos que se celebraban hace más de un siglo, responden o mejor
dicho se pueden aplicar a los contratos celebrados por medios más modernos o
simplificados, que hasta hace una década no se usaban para tales fines. Dentro de esos
medios modernos, se pueden hacer una división, en el que por una parte están el correo
electrónico o el fax que existe un diferimiento en la comunicación, al haber un tiempo
2
Artículo 2449C: “Desde que la estipulación se acepta, queda perfecto el contrato, salvo que la ley exija
alguna otra formalidad; pero en todo caso se tendrá como una promesa exigible.
3
Artículo 84 CC: “Los contratos que se celebran por correspondencia, quedarán perfeccionados desde
que se reciba contestación aceptando la propuesta, o las modificaciones con que ésta fuere aceptada.”
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o lapso para que se reciba la propuesta y se reciba la aceptación del negocio, lo que se
conoce como contratación a distancia y también los contratos que se celebran “en línea”
a través del teléfono o videoconferencias (Zoom, Skype, Microsoft Teams, Google Meet)
en la que la aceptación de una oferta se realiza en tiempo real, en la que la distancia
entre las partes deja de surtir efectos (Uría, et al, 2001).
Es meritorio, destacar, que una implementación de la Convención de Viena para la
Compraventa Internacional de Mercaderías, por su espíritu unificador de los criterios
legales de las normas privadas, tendría una al menos no complicada integración, ya que
si bien es cierto, dicha Convención posee lagunas, que son solventadas, por ella misma
mediante todos sus principios, sin necesidad de recurrir al Derecho Internacional
Privado o al UNIDROIT junto con sus principios de 1994, llenaría un espacio que
actualmente en la legislación nicaragüense está vacío y que urge y se necesita llenar, en
aras de promover un desarrollo fructífero de esta área, que en los últimos años ha
tomado más relevancia en Nicaragua, se requiere de un apoyo al menos desde el ámbito
académico, para que cuando esta se llegue a implementar no quede como algo
meramente testimonial.
De hecho, a día de hoy para Boyeras Schumann (2012) el comercio se encuentra en un
estado de desarrollo sin precedentes, en gran medida debido al fenómeno conocido
como globalización. Este proceso constituye el aspecto más relevante de la economía
mundial en los últimos años, y puede entenderse como un progresivo acercamiento
entre los agentes básicos que intervienen en la vida económica de un gran número de
países. En primer lugar, los gobiernos han hecho que las economías sean cada vez más
interdependientes mediante políticas de liberalización e integración. En segundo lugar,
las empresas buscan la optimización de sus procesos, para lo que desplazan parte de sus
recursos a países distintos del suyo de origen. Por último, los consumidores poseen unas
preferencias cada vez más similares, debido a la cobertura de los medios de
comunicación de masas y al esfuerzo de promoción y publicidad que realizan las grandes
empresas multinacionales.
Es por ello que se puede hacer una idea de la realidad de la economía global, en la que
también Nicaragua está insertada, si se comparan la evolución de la producción mundial
con los flujos de comercio exterior e inversiones extranjeras. En la década de los
noventa el comercio mundial de bienes y servicios creció a un ritmo medio anual del 7%,
lo que supone casi el doble que el crecimiento de la producción mundial, la cual se situó
cerca del 4%. Por su parte, las inversiones extrajeras aumentaron de manera mucho más
rápida, hasta alcanzar un crecimiento medio anual del 18% (Llamazares, 1999).
Ahondando más en la propuesta de la Convención frente a las disposiciones del Derecho
nicaragüense, ésta propone ante las complicaciones en el comercio internacional
derivadas sobre todo de la pluralidad de legislaciones, exista un derecho uniforme que
tome en cuenta la compraventa como un acto esencial del comercio. Ahora bien,
retomando este aspecto para la legislación nacional, la aplicación de este Convenio
sentaría las bases para una vida comercial, con un desarrollo ordenado y seguro, que
favorecería el conocimiento inmediato de la ley aplicable a la transacción, claramente
todo esto, una vez que se haya superado la desconfianza que pueda existir a nivel jurídico,
estatal e incluso comercial o económico.
El perfeccionamiento del Contrato de Compraventa Internacional en el marco de lo
dispuesto en la Convención de Viena de 1980
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Reforzando esto último hay que tener presente que el intercambio comercial que
requiere siempre de una buena regulación normativa ha sido uno de los principales
factores que inciden en el desarrollo de una economía de un Estado. Precisamente esto
hace que la actividad comercial sea una de las principales preocupaciones e intereses de
cualquier Estado moderno (Boyeras Schumann, 2012).
Dornbusch y Fischer (1999) profesores del Instituto Tecnológico de Massachussets
(MIT, por sus siglas en inglés) señalan que las relaciones comerciales surgen del hecho
de que una parte de la producción de un país exporta a otros países, mientras que
algunos bienes de los que se consumen o invierten en el interior de ese país, son
producidos en el exterior e importados. Dejando claro de esta forma que las influencias
económicas procedentes del exterior, siempre afectan de alguna forma, incluso hasta
considerable en aquellos países con los cuales se tiene una relación comercial. Por lo
tanto, queda bastante claro el valor de las relaciones internacionales en el comercio, al
ser un ámbito marcadamente por las divisiones de interpretaciones de normas que se
tienen en cada país, que muchas veces son contradictorias una con otra,
A partir de su implementación, Nicaragua, con mucha claridad, se estaría encaminando,
al proceso en el que ya desde 1988, muchos países y varios continentes, se han adentrado
con la implementación de la Convención de Viena como cuerpo normativo; en otras
palabras, se pondría de manifiesto este proceso a través del desarrollo de las
exportaciones y el auge de un comercio exterior blindado con la seguridad jurídica
correspondiente. Esto incluso, tendría un efecto aún más notorio en Nicaragua, la cual
es una economía de menor escala, ya que en aquellos países que integraron la
Convención a sus ordenamientos, trajo consigo un rumbo mayormente marcado hacia
la globalización y el comercio exterior. (Piltz, 1998)
Por otra parte, al ser la Convención un instrumento que para Calderón (2017),
encuentra su propósito y relevancia en regular de manera uniforme la operación típica
del tráfico de mercancías, esto significaría para el ámbito nacional una mayor agilización
en las transacciones comerciales, que, dicho sea de paso, resulta ser uno de los
problemas más comunes al momento de trabajar dentro del comercio internacional de
mercaderías. Asimismo, al haber tanto seguridad jurídica como al mismo tiempo
agilización de las transacciones y un lenguaje jurídico-técnico común, reduciría también
los costos, que representa para los que compran mercancías de pequeño y gran volumen,
siendo este aspecto a consideración de esta investigación el principal beneficio directo y
real de la implementación e integración de la Convención de Viena a la vida jurídica y
económica nacional.
Las implicaciones inmediatas para lo que hasta el momento ha sido reconocido por
Nicaragua, como teorías del perfeccionamiento contractual, representaría una
modificación sustancial en la manera en cómo se ha comprendido la legislación mercantil,
de ser una que retrase y complique muchos aspectos, a ser una que reconozca las
transformaciones que desde este ámbito están ocurriendo. Claro está que el
reconocimiento de este instrumento internacional conllevaría a un no menor desarrollo
doctrinal y teórico, para dar soporte académico, así como jurídico a las nuevas normas
internacionales que se implementarían en caso de una afirmativa adhesión por parte de
Nicaragua.
Daniel Alejandro Pérez Hermida
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Conclusiones: Resultados y Aportes
Realizado el balance final de este artículo de investigación, se propuso como uno de sus
objetivos específicos determinar las teorías que reconocen la Convención de Viena de
1980, sobre las formas en cómo se perfecciona el contrato de compraventa internacional
y la trascendencia de su adhesión por parte del Estado nicaragüense. Hay que soslayar,
por lo tanto que se llegó a la conclusión de que tanto la propuesta de la Convención de
Viena frente al del Derecho nicaragüense, teóricamente, pareciera no tener ninguna gran
disrupción, ya que ambas siguen acertadamente al menos a nuestra consideración la tesis
de la teoría de la recepción, ya que tanto la teoría de la declaración de la aceptación y la
de la expedición, representan serios desafíos científicos, porque en la actualidad estas
han quedado sin mucha relevancia, esto se debe a que fueron pensadas, para contextos,
en donde estaban presentes físicamente ambas partes obviando claramente las distintas
tecnologías y medios, por los que se puede hacer efectiva la celebración del contrato.
No obstante, a la luz de este análisis, hay un avance importante en la Convención sobre
formas de alcanzar el perfeccionamiento y su eficacia práctica para los términos de
comercio internacional, que la legislación nacional se ha quedado rezagada, ya que la ley
establece que se queda perfeccionado el contrato celebrado, cuando el oferente recibe
la contestación de la aceptación, pero no señala porque medios han de acometerse, o
que pasa si esta aceptación se da forma oral o bien de forma remota, a través de una
plataforma digital, ni mucho menos contempla los efectos que se derivan de la perfección
contractual de una compraventa. Sin duda muchos aspectos fuera del alcance regulatorio
de las leyes nacionales.
Es por lo anteriormente dicho, para cerrar este apartado, se ha llegado a la conclusión
de que la Convención, es más atinente y responde más acertadamente a los desafíos
jurídicos presentes en materia de contratos mercantiles internacionales, resolviendo la
perfección contractual, otorgando énfasis al criterio del conocimiento para las
declaraciones orales y al criterio de la recepción para las declaraciones escritas. Siendo
de trascendencia para el Derecho nicaragüense, que su aplicabilidad representa una
oportunidad realmente importante para reformar el cuerpo normativo mercantil, que
se encuentra vigente, para adecuarlo a las nuevas y heterodoxas exigencias que devengan
de la misma.
Conforme lo expuesto en este Paper con fines académicos afirmamos, que el legislador
nicaragüense debe de considerar con mucha seriedad, adherirse cuanto antes a la
Convención de Viena de 1980, porque representa un gran avance, para el proceso
codificador del Derecho Mercantil, que en Nicaragua se enfrenta a un continuo
anquilosamiento de la norma comercial, al tener normas datadas de hace más de 100
años, que van perdiendo relevancia y trascendencia jurídico-económico, frente a la
realidad fáctica, que se enfrenta día a día el comercio y las norma mercantil.
Así mismo, recomiendo que esta temática, continúe siendo tratada, de tal forma que se
puedan probar otros métodos, que no sea el cuantitativo documental, sino que además
se intente explorar haciendo un investigación cualitativa, que recoja todas las posibles
opiniones que desde el sector económico y jurídico se puedan hacer al respecto sobre
regular más sobre la oferta y formas de aceptación, para dar seguridad jurídica, mediante
la perfección contractual a las actuaciones comerciales que se realicen.
El perfeccionamiento del Contrato de Compraventa Internacional en el marco de lo
dispuesto en la Convención de Viena de 1980
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Además, recomiendo, que la academia y hago extensiva una invitación a los sectores
prominentes de la educación superior en Nicaragua, en especial al Departamento de
Ciencias Jurídicas de la Facultad de Humanidades de la Universidad Centroamericana a
crear espacios, como foros, seminarios, ponencias y/o congresos, que ponga de
manifiesto la importancia de continuar investigando acerca de la trascendencia y de los
efectos que produciría, la real aplicación de los criterios de la Convención de Viena, en
lo referido a la perfeccionamiento contractual y de las normas del Derecho Mercantil
Internacional, frente a lo que todos ya conocemos, como lo es la legislación nacional
vigente.
Daniel Alejandro Pérez Hermida
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