Revista de Derecho
No. 32, ene-jun. 2022.
ISSN 1993-4505 / eISSN 2409-1685
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Abstract
There is an erroneous understanding in the country that any arbitration of equity, including in disputes arising from
engineering and construction contracts, the arbitral tribunal shall issue the award conscientiously, to known truth and
good faith kept. It turns out that the Law of Mediation and Arbitration, raises two specific assumptions and hence the
inadequate application of the law. In practice, in various construction equity arbitration disputes, the obligation to
appoint professional and technical arbitrators to deal with the complexity of construction contracts is omitted and in
addition, a set of regulations and regulations that are mandatory for a tribunal made up of technicians and professionals
is omitted. In this paper he analyzes this problem and contributes to the better understanding of what is foreseen in
the law as an obligation of the arbitral tribunal made up of professionals and technicians.
Key words
Resolution / equity / friendly composer / ex aequo et bono / professionals and technicians
Copyright 2023. Universidad Centroamericana.
Arbitraje de equidad: amigable componedor-ex aequo et bono o arbitraje
técnico, ¿cuál debe ser la opción aplicable a los contratos de ingeniería y
construcción?
Fair arbitration: friendly composer -ex aequo et bono or technical arbitration,
what should be the applicable option for engineering and construction
contracts?
José René Orúe Cruz
1
rene_orue@doc.uca.edu.ni
Código ORCID 0000-0002-2712-6493
1
El autor es nicaragüense, Abogado y Notario Público, Magister en Comercio Internacional y Derecho de
Integración por la Universidad de Valladolid; Profesor titular Universidad Centroamericana UCA-
Nicaragua.
Fecha de recibido: 25 de julio de 2022 / Fecha de aprobación: 29 de septiembre de 2022
Resumen
Existe en el país el entendimiento equívoco que todo arbitraje de equidad, inclusive en las controversias
derivadas de contratos de ingeniería y construcción, el tribunal arbitral emitirá el laudo a conciencia, a verdad
sabida y buena fe guardada. Resulta que la Ley de Mediación y Arbitraje, plantea dos supuestos específicos y
de asurge la inadecuada aplicación de la ley. En la práctica, en diversas controversias de arbitraje de equidad
de construcción se omite la obligación de nombrar árbitros profesionales y técnicos para conocer de la
complejidad de los contratos de construcción, además, se omite un conjunto de reglamentos y normativas
que son de obligatorio cumplimiento para un tribunal conformado por técnicos y profesionales. El presente
trabajo analiza esa problemática y contribuye al mejor entendimiento de lo previsto en la ley como obligación
del tribunal arbitral conformado por profesionales y técnicos.
Palabras Claves
Resolución / equidad / amigable componedor / ex aequo et bono / profesionales y técnicos
Revista de Derecho No. 33 / 2022. Orúe Cruz / Pp. 45-71
DOI: https://doi.org/10.5377/derecho.v1i33.15726
Arbitraje de equidad: amigable componedor-ex aequo et bono o arbitraje técnico, ¿cuál
debe ser la opción aplicable a los contratos de ingeniería y construcción?
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Tabla de contenido
Introducción
En la última década en Nicaragua, se observa un auge en el desarrollo de actividades de
ingeniería y construcción tanto en el sector público, como en el sector privado. Esa
actividad económica, tan importante para el país, no escapa a la existencia de litigios
entre el constructor y el inversionista o dueño de la obra. Para lo cual se ha hecho uso
de diferentes instrumentos regulatorios para la solución de las controversias o para
facilitar su implementación.
Entre estos instrumentos legales se mencionan tres a destacar:
a) Ley de Mediación y Arbitraje (2005).
b) Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público (2010).
c) Ley de Contrataciones Administrativas Municipales (2012).
Este amplio trajinar económico ha implicado la realización de actividades de mediación
y arbitraje para la solución de las controversias; además, en los contratos con
financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo BID y el Banco
Centroamericano de integración Económica BCIE la realización de Juntas de Resolución
de Disputas (Dispute Boards)
2
. Resultando que profesionales de la construcción tales
como ingenieros y arquitectos, han operado como árbitros y peritos en arbitrajes de
equidad de ingeniería y construcción. Aunque no se escapa el hecho que en arbitrajes
de ingeniería y construcción de equidad también se han constituido tribunales arbitrales
conformados por abogados.
2
Se conforma previo al arbitraje, se aplica en proyectos de ingeniería y construcción.
Tabla de contenido
Introducción. I.- Antecedentes. 2.- Nocióndelimitación. 2.1.-Instrumentos
internacionales. 2.1.1.- Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. 2.1.2.- Convención de
Washington sobre la Solución de Controversias sobre Inversiones. 2.1.3.- Ley Modelo de la
CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional. 2.1.4.- Reglamento de Arbitraje de la Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. 2.1.5.- Corte Permanente de
Arbitraje (CPA). 2.2.- Legislación nacional. 2.2.1.- Código de Procedimiento Civil. 2.2.2.- Ley de
Mediación y Arbitraje. 2.3.- Diversas nociones conceptuales sobre arbitraje de equidad amigable
componedor o ex aequo et bono 3.- Realidad jurídica en cuanto el arbitraje de
equidad. 3.1.- Complejidades del contrato de ingeniería y construcción. 3.2.- Mandato de la
cláusula arbitral. 3.3.- Arbitraje de equidad o derecho. 3.4.- Controversias a resolver por
profesionales o técnicos. 4.- Arbitraje técnico. 5.- Arbitraje de construcción. 6.-
¿Puede omitirse la aplicación de la norma jurídica en el arbitraje de equidad
de construcción? 7.- Conclusión. Referencias bibliográficas.
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En la conformación de tribunales arbitrales de equidad de ingeniería y construcción
(técnicos) se observa la inadecuada práctica de integrar a profesionales del derecho sin
conocimiento o experiencia en dichos temas. Situación que resulta preocupante, en vista
de que se trata de resolver conflictos sobre aspectos eminentemente técnicos y
profesionales, por consiguiente, no existe la capacidad técnica de dichos árbitros
abogados para la solución de las controversias.
La confusión sobre la comprensión y aplicación de los aspectos enunciados genera
preocupaciones en el sector construcción, siendo más fácil para alguna de las partes en
una controversia designar a un profesional del derecho, en algunos casos, y, además, sin
conocimiento en procedimiento arbitral.
Esta situación ha suscitado las primeras discusiones entre profesionales relacionados al
arbitraje de ingeniería y construcción, así mismo como con abogados expertos en el
tema para tratar de incidir y enfrentar la problemática referida.
No podemos obviar que los contratos de ingeniería y construcción, por regla general
son complejos en cuanto a su contenido (forma), osea desde el punto de vista legal;
además, presentan una complejidad técnica, en vista de que contienen numerosas
estipulaciones técnicas, estudios, presupuestos, calendarios, diseños, permisos, etc. Es
decir, concurre un conjunto de información y actividades que concluyen con la ejecución
de la obra, misma que no se escapa de un conjunto de complejidades de carácter legal y
técnico.
Producto de lo antes referido, se identifica que la problemática se plantea actualmente
sobre al menos tres situaciones a saber:
a) Inadecuada aplicación de lo previsto en la ley sobre identificar cuál es el mandato
del tribunal de equidad en ingeniería y construcción.
b) En segundo lugar, sobre las calificaciones requeridas para ser miembro del
tribunal arbitral de equidad en controversias de ingeniería y construcción y
c) En tercer lugar, la obligatoriedad de aplicar determinadas normativas técnicas en
el arbitraje de equidad.
Orientados principalmente a promover la implementación de la modalidad de arbitraje
técnico, como la mejor opción aplicable a las controversias que surjan en los contratos
de ingeniería y construcción, resulta necesario y oportuno realizar un estudio que
permita identificar las características y diferencias de las modalidades de arbitraje de
equidad, amigable componedor y arbitraje técnico, y por consiguiente delimitar cuál es
la modalidad apropiada aplicable al arbitraje de ingeniería y construcción producto de las
controversias que puedan surgir en dichos contratos, atendiendo a las complejidades
técnicas de este tipo de conflictos.
Para ello se realizainicialmente revisión documental como técnica de investigación,
del régimen jurídico nacional referido a diferenciar el arbitraje de equidad, amigable
componedor técnico; así mismo sobre algunas de las normativas técnicas que se aplican
de forma obligatoria en el sector de ingeniería y construcción. De igual forma, se hará
un análisis comparativo a través del criterio de expertos internacionales profundizando
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debe ser la opción aplicable a los contratos de ingeniería y construcción?
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en cuanto a las características y diferencias del arbitraje de equidad-amigable
componedor y de forma particular sobre lo que se entiende como el arbitraje técnico
aplicable a la solución de controversias en construcción. Se abordarán las diferentes
tendencias de las normativas del derecho internacional público para determinar cuándo
aplicar el arbitraje de equidad; en correspondencia con las normativas del sistema de
Naciones Unidas relacionadas a la uniformidad de leyes y reglamentos del arbitraje
comercial.
El presente trabajo inicia con el planteamiento de la problemática existente; se analiza
los antecedentes del arbitraje de equidad; posteriormente se identifica las disposiciones
previstas en la ley sobre arbitraje de equidad; se reconoce algunas de las normativas
aplicables al sector construcción que no deben ser obviadas por un tribunal arbitral de
equidad técnica y finaliza el análisis con un conjunto de conclusiones; mismas que reflejan
la inadecuada aplicación de la normativa actual al obviar el carácter técnico del arbitraje
de construcción e ingeniería.
1. Antecedentes
Es necesario conocer los antecedentes de las palabras amigable componedor y/o arbitraje
de equidad y su significado originario. Al respecto, se destaca que se expresan diversas
consideraciones que resultan interesantes, en donde todas coinciden en algún momento
en el tiempo, en cuanto a la relación y similitud existente entre árbitro de equidad, amigable
componedor o ex aequo et bono.
Larrea (2011) citando la explicación de Aristóteles en su “Ética a Nicómaco, Libro V” en
estudio sobre la equidad, ésta es de la misma índole que lo justo-legal, pero superior,
porque la equidad es la expresión de lo justo natural en relación con el caso concreto. Es
decir, la equidad es lo justo, pero no lo justo legal, tal y como se desprendería de las palabras
de la ley, sino lo auténticamente justo respecto del caso particular.
Comenta Larrea (2011), que observa así mismo Aristóteles que el derecho positivo es
formulado en reglas universales, pero sobre ciertas cosas no es posible formular una norma
universal que sea correcta para todos los casos habidos y por haber. Siendo necesario
formular una norma universal, no es posible hacerlo correctamente de modo absoluto, por
lo que la ley positiva toma en consideración el caso usual, corriente, aquel que se presenta
de ordinario; aunque no por eso la ley ignora la posibilidad de que su rmula general falle
para otros casos diferentes al caso típico habitual que ella tomó en cuenta. Expresa Larrea
sobre lo que se considera justo y equitativo según Aristóteles, lo equitativo es lo justo, y
aún es mejor que una determinada clase de justicia (la formulada o depositada en leyes
positivas); aunque no se pueda decir que la equidad es mejor que la justicia absoluta, pero
ciertamente es mejor que el error que se deriva del carácter universal de formulación que
la ley adopta.
Granda (1996) en la parte evolutiva, sostiene que en Roma el arbitraje presentaba
características más de arbitraje de equidad que de derecho, pues Cicerón indicaba que era
una forma de escapar al rigor de la ley y resolver así la cuestión quantum aequius et melius
sit, es decir, en la mejor y más equitativa forma que sea.
Expresa también dicho autor, el derecho común de la Edad Media reconoce la existencia
de un arbitraje ex aequo et bono, en el que el árbitro resuelve atendiendo a lo que considera
bueno y equitativo. En cuanto al derecho medieval español y especialmente en las Partidas
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de Alfonso el Sabio
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, se distingue entre los alcaldes avenidores que resolvían en derecho y
los alcaldes arbitradores que resolvían a su arbitrio. En el derecho moderno, el arbitraje de
equidad ha sido incorporado en casi todas las legislaciones, con diversos nombres: los
franceses lo llamaron de amigables componedores; en otras legislaciones hablan de árbitros
arbitradores debido a que gozan de un amplio arbitrio; nuestra ley actual lo llama arbitraje
de consciencia.
Granda (1996) critica, afirmando que:
La doctrina avanza un paso más y nos explica que ese leal saber y entender se encuentra
orientado por la idea de equidad. De ahí que este tipo de arbitraje haya sido llamado
usualmente arbitraje de equidad. Sin embargo, cuando queremos comprender mejor esta
aparente explicación y saber en concreto lo que puede y no puede hacer este tipo de
árbitro, nos encontramos dentro de un verdadero problema. (p. 116)
Ahonda sus crítica Granda (1996 ) sobre como la equidad guía el leal saber y entender,
afirmando que de forma general la doctrina incurre en un rculo viciado: el arbitraje de
consciencia se dice, funciona conforme al leal saber y entender del árbitro; a su vez, el leal
saber y entender es guiado por la equidad, manifiesta Granda: pero cuando preguntamos
sobre lo que se entiende por equidad, nos encontramos con la extraña respuesta de que
es lo que según el leal saber y entender de los árbitros, éstos consideran equitativo.
Afirma Miranda (2018) sobre el origen de la palabra amigable composición que:
La expresión composición amigable tiene sus ogenes históricos en el derecho francés,
donde se promul por primera vez en el Código Civil de Napoleón y en el Código de
Procedimiento Civil francés de 1806. Lo que, a su vez, adaptó el concepto de Amicabilis
Compositor de Derecho Canónico.
Este sistema de solución de controversias por equidad, adoptado originalmente por los
gremios de comerciantes medievales, dio lugar a la primera noción de Lex Mercatoria, que
se desarrolló en la segunda mitad del siglo XVII, desvinculándose de un sistema jurídico
estatal.
La esencia del concepto de composicn amigable es la misma en todo el mundo: resuelve
una disputa basada en la equidad para lograr justicia entre las partes. El amable componedor
no esobligado a aplicar normas estrictas de derecho aplicable elegidas por las partes
dirimir la controversia. Tanto en lo que respecta al de derecho sustantivo como al propio
procedimiento arbitral. (p. 2)
Sobre la identificación del árbitro que deberá resolver en equidad, Cárdenas Mejía (2003)
sostiene:
La identificación del árbitro que debe decidir en equidad con el árbitro que actúa como
amigable componedor tiene raíces antiguas y parece fundarse en el hecho de que el árbitro
en equidad debe decidir como un buen hombre al igual que el amigable componedor. Se
advierte en tal sentido que la identificacn proviene de un texto de Martinus de Fano, en
el cual se distinga entre arbitrater y arbitrador y se señalaba que era un amigable
componedor. Esta identificación fue tomada por muchos ordenamientos en el siglo XIX,
3
El nombre de las siete partidas es el de libro de las leyes. Consta de 7 libros, su vigencia corresponde
desde 1348.
Arbitraje de equidad: amigable componedor-ex aequo et bono o arbitraje técnico, ¿cuál
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que hacen referencia al árbitro como amigable componedor y se mantiene aún hoy en día.
(p. 350)
2. Nocióndelimitación
Conociendo algunos aspectos evolutivos sobre la actuación de equidad, amigables
componedores o ex aequo et bono, conozcamos algunos los conceptos que se aplican
actualmente y cuál es la delimitación de estos.
La comprensión de lo anterior implica identificar si realmente existen diferencias entre
lo que se concibe como amigable componedor o ex aequo et bono, y a partir de ahí,
conocer parte de la problemática que se manifiesta en el arbitraje de equidad de
ingeniería y construcción.
2.1. Instrumentos internacionales
2.1.1. Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
El Estatuto determina en el artículo 38. 2 que “la presente disposición no restringe la
facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo conviniere.”
Este instrumento de derecho internacional público reconoce que cuando las partes en
un litigio lo solicitan, puede resolver ex aequo et bono. Manifestándose por consiguiente
el carácter convencional, mismo en el cual reside la naturaleza de la toma de decisiones
en equidad.
2.1.2. Convención de Washington sobre la Solución de Controversias sobre
Inversiones
La Convención de Washington (1965) se crea con el fin de que cuando surjan diferencias
transnacionales entre Estados contratantes y nacionales de otros Estados contratantes
en relación con inversiones. A través de la Convención se crea el Centro Internacional
de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), el cual tendrá por objeto
facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversiones entre Estados contratantes
y nacionales de otros Estados contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje
de acuerdo con las disposiciones de dicho Convenio. Nicaragua es parte de la
Convención desde el 19 de abril de 1995.
El artículo 42 de la Convención determina en el numeral 3 que, si las partes lo acordaren,
el tribunal arbitral podrá resolver la controversia ex aequo et bono. El contenido de este
artículo refleja la importancia y necesidad del acuerdo entre las partes para resolver ex
aequo et bono. Delimita el artículo 42 de la Convención lo siguiente:
1. El Tribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las normas de derecho
acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal aplicará la legislación del
Estado que sea parte en la diferencia, incluyendo sus normas de derecho
internacional privado, y aquellas normas de derecho internacional que pudieren
ser aplicables.
2. El Tribunal no podrá eximirse de fallar so pretexto de silencio u obscuridad de la
ley.
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3. Las disposiciones de los precedentes apartados de este Artículo no impedirán al
Tribunal, si las partes así lo acuerdan, decidir la diferencia ex aequo et bono.
2.1.3. Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional
La Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985) es la que sirvió
de base para la aprobación de la Ley de Mediación y Arbitraje de Nicaragua (2005). La
Ley modelo en su versión de 1985, así como la versión con las enmiendas adoptadas en
el año 2006, corresponde al principal y universal instrumento armonizado sobre el tema
del arbitraje.
Estipula en el artículo 28 numeral 3, sobre las normas aplicables al fondo del litigio, que
únicamente cuando esté autorizado expresamente por las partes, el tribunal arbitral
decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor.
La Secretaría de la CNUDMI ha realizado una nota explicativa a la Ley Modelo (1985),
misma que está relacionada a la actuación del tribunal arbitral ex aequo et bono o como
amigable componedor.
36. Conforme al párrafo 3) del artículo 28, las partes pueden autorizar al tribunal arbitral a
que decida el litigio ex aequo et bono o como amigable componedor. Por el momento este
tipo de arbitraje no se conoce ni aplica en todos los ordenamientos jurídicos y no existe
una interpretación uniforme en lo que respecta al alcance exacto de las atribuciones del
tribunal arbitral. Cuando las partes prevean que pueden suscitarse dudas al respecto, tal
vez les interese aclararlas en el acuerdo de arbitraje confiriendo una autorización más
precisa al tribunal arbitral. Elrrafo 4) aclara que, en todos los casos, es decir, incluido el
arbitraje ex aequo et bono, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del
contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso. (p. 28)
Se debe destacar la nota explicativa que la Secretaría de CNUDMI realiza a la Ley Modelo
con las enmiendas adoptadas en 2006, las mismas pretenden aclarar que se resuelve una
controversia ex aequo et bono o como amigable componedor cuando se aplican principios
equitativos y sin tener que remitirse a un régimen jurídico determinado.
40. Conforme al párrafo 3) del artículo 28, las partes pueden autorizar al tribunal arbitral a
que decida el litigio ex aequo et bono o como amigable componedor. Por el momento este
tipo de arbitraje (en el cual el tribunal arbitral dirime el litigio fundándose en principios que
estime equitativos, sin tener que remitirse a un gimen jurídico determinado) no se conoce
ni aplica en todos los ordenamientos. Tampoco se trata de regularlo en la Ley Modelo; sólo
se lo incluye para señalar a las partes la conveniencia de circunscribir su alcance en el
acuerdo de arbitraje y de otorgar atribuciones precisas al respecto al tribunal arbitral. No
obstante, en el rrafo 4) se aclara que, en todos los casos en que el litigio guarde relación
con un contrato (incluido el arbitraje ex aequo et bono), el tribunal arbitral decidirá con
arreglo a las estipulaciones contractuales y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables
al caso. (p. 37)
De ambas notas explicativas se identifican los elementos delimitadores siguientes:
a) Únicamente las partes pueden autorizar al tribunal arbitral para que resuelva la
controversia ex aequo et bono o como amigable componedor.
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b) Decidir la controversia ex aequo et bono o como amigable componedor implica
fundarse en principios equitativos.
c) Decidir la controversia ex aequo et bono o como amigable componedor significa
que el tribunal arbitral no debe remitirse a un régimen jurídico específico.
2.1.4. Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional
El Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (1976) se utiliza a efecto del presente análisis, en vista que dicho
Reglamento se implementa como regla de procedimiento por el principal centro que
administra métodos alternos de solución de controversias, es decir, el Centro de
Mediación y Arbitraje de la mara de Comercio y Servicios de Nicaragua (CMA-
CCSN).
El Reglamento de CNUDMI señala en el artículo 35, numeral 2, el tribunal arbitral
decidirá como amigable componedor o ex aequo et bono, sólo si las partes expresamente
lo han autorizado y si la ley aplicable permite este tipo de arbitraje.
En el Reglamento no se plantea, al menos, una delimitación de que se entiende por
amigable componedor o ex aequo et bono; aunque debemos rescatar que determina
que las partes deben autorizar su actuación y, además, que la ley aplicable permita esa
modalidad de arbitraje.
2.1.5. Corte Permanente de Arbitraje (CPA)
La Corte Permanente de Arbitraje, conocida por sus siglas como CPA (1907) fue
establecida por la Convención para la resolución pacífica de controversias
internacionales, concluida en La Haya en 1899 durante la primera Conferencia de Paz de
La Haya. Nicaragua se adhirió a la Convención el 19 de octubre de1907.
La CPA promueve y participa activamente en el desarrollo del derecho internacional
ambiental y su gobernanza. En el pasado, la CPA ha colaborado con el programa
ambiental de la ONU para convocar un grupo consultivo conjunto para considerar
desarrollos en el ámbito de la solución de controversias ambientales, además ha
participado en las negociaciones para el desarrollo de mecanismos de responsabilidad y
reparación conforme a la Convención sobre Diversidad Biológica de la ONU y el Comité
Intergubernamental para el Protocolo sobre Bioseguridad.
El Reglamento de Arbitraje de la CPA (2012) en su artículo 35 determina que el tribunal
arbitral decidicomo amigable componedor o ex aequo et bono, solamente a solicitud
de partes.
1. El tribunal arbitral aplicará las normas de derecho que las partes hayan indicado como
aplicables al fondo del litigio. Si las partes no indican las normas de derecho aplicables,
el tribunal arbitral:
(a). En los casos que involucren solo a Estados, resolverá dichos litigios conforme al
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i. Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas
expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
ii. La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada
como derecho;
iii. Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
iv. Las decisiones judiciales, los laudos arbitrales y las doctrinas de los publicistas de
mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación
de las reglas de derecho.
(b). En los casos que involucren solo a Estados y organizaciones intergubernamentales,
aplicará las reglas de la organización en cuestión, el derecho aplicable a cualquier acuerdo
o relación entre las partes y, según proceda, los principios generales aplicables del
derecho de las organizaciones intergubernamentales y las normas del derecho
internacional general.
(c). En los casos que involucren a organizaciones intergubernamentales y partes privadas,
tendrá en cuenta tanto las normas de la organización en cuestión como la ley aplicable
al acuerdo o relación del que se derive el litigio o con el cual el litigio esté relacionado,
y, según proceda, los principios generales aplicables del derecho de las organizaciones
intergubernamentales y las normas del derecho internacional general. En tales casos, el
tribunal arbitral decidirá conforme a los términos del acuerdo y tendrá en cuenta los
usos mercantiles pertinentes.
(d). En todos los demás casos, aplicará la ley que estime apropiada. En tales casos, el
tribunal arbitral decidirá conforme a los términos del acuerdo y tendrá en cuenta los
usos mercantiles pertinentes.
2. El tribunal arbitral decidirá como amigable componedor o ex aequo et bono sólo si
las partes le han autorizado expresamente a hacerlo. (art. 35)
En concordancia con lo antes expuesto, el Reglamento facultativo de la Corte
Permanente de Arbitraje para el arbitraje de las controversias relativas a los recursos
naturales y/o al medio ambiente (2011) delimita en el artículo 33 que el tribunal resuelve
ex aequo et bono si las partes lo acuerdan.
1. Para resolver el litigio, el tribunal arbitral deberá aplicar el derecho o las normas de
derecho designadas por las partes como aplicables a la sustancia del litigio. Cuando las
partes no hayan hecho dicha designación, el tribunal aplicará el derecho nacional y/o
internacional y las normas de derecho que considere apropiadas.
2. Esta disposición es sin perjuicio del poder del tribunal arbitral de decidir el caso ex
aequo et bono, si las partes expresamente así lo acuerdan. (art. 33)
Reconocemos en ambos reglamentos la facultad de las partes, exclusivamente, para
decidir la resolución de la controversia como amigable componedor o ex aequo et bono.
2.1.6. Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia
El Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia (1993) en cuanto a las Competencias
y facultades de la Corte delimita en el artículo 22:
Arbitraje de equidad: amigable componedor-ex aequo et bono o arbitraje técnico, ¿cuál
debe ser la opción aplicable a los contratos de ingeniería y construcción?
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ch) Conocer y fallar, si así lo decide, como árbitro, de los asuntos en que las partes la
hubieren solicitado como Tribunal competente. También podrá decidir, conocer y
resolver un litigio ex aequo et bono, si los interesados, lo convienen. (art. 22, lit. ch)
En los diferentes instrumentos internacionales enunciados, así como en las normas
modelos recomendadas por organismo internacionales para armonizar la normativa
interna, se pueden enumerar los elementos comunes siguientes:
a) El tribunal decidiresolver la controversia ex aequo et bono o como amigable
componedor, si las partes involucradas lo autorizan.
b) Se resolverá ex aequo et bono o como amigable componedor, cuando el tribunal
arbitral dirima el litigio fundándose en principios que estime equitativos, sin tener
que remitirse a un régimen jurídico determinado.
c) En todos los casos, es decir, incluido el arbitraje ex aequo et bono, el tribunal
arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta
los usos mercantiles aplicables al caso.
2.2. Legislación nacional
2.2.1. Código de Procedimiento Civil
El Código de Procedimiento Civil de Nicaragua (1905)
4
regulaba la figura del juicio por
arbitramento, estipulando:
El árbitro puede ser nombrado, o con calidad de dar su fallo, sujetándose estrictamente
a las leyes; o con la de darlo sin esa sujeción y obedeciendo a lo que su prudencia y la
equidad le dictaren. (art. 959)
En el primer caso toma la denominación de árbitro de derecho, y en el segundo la de
arbitrador o amigable componedor.
En cuanto a su redacción y la identificación de las figuras árbitro y arbitrador o amigable
componedor, observamos que las mismas corresponden a una herencia de la vieja
escuela francesa y española. El arbitrador o amigable componedor se sujetará a la
prudencia y la equidad.
2.2.2. Ley de Mediación y Arbitraje
La Ley de Mediación y Arbitraje (2005) plantea tres artículos para comprender la noción
y delimitación de la figura del arbitraje de equidad, arbitraje técnico y amigable
componedor.
En primer lugar, tenemos lo previsto en el artículo 24 literal e):
e). "Arbitraje de Equidad" ("ex aequo et bono"): Se da cuando el Tribunal Arbitral
resuelve conforme a sus conocimientos profesionales y técnicos. (Ley 540)
4
Derogado.
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El segundo lugar, se destaca lo que delimita el artículo 30 sobre la composición del
tribunal arbitral y las características de los miembros del tribunal arbitral de equidad.
En el caso de los arbitrajes de derecho, el tribunal deberá estar compuesto
exclusivamente por abogados y resolverá las controversias con estricto apego a la ley
aplicable.
Si se tratare de un arbitraje de equidad, el tribunal podrá estar integrado por
profesionales expertos en la materia objeto de arbitraje, excepto lo que las partes
dispongan para ese efecto. En este caso, el tribunal resolverá las controversias "ex aequo
et bono" según los conocimientos sobre la materia objeto del arbitraje y el sentido de
la equidad y la justicia de sus integrantes. (Ley 540, art.30)
En tercer lugar, tenemos lo previsto en el artículo 54 sobre normas aplicables al fondo
del litigio.
El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas
por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del
derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se
exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado.
Si las partes no indican la ley aplicable al fondo del litigio, el tribunal arbitral tomando en
cuenta las características y naturaleza del caso, determinará la ley aplicable.
El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor sólo si las
partes le han autorizados expresamente a hacerlo así.
En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del
contrato y tendrá en cuenta los usos y costumbres aplicables al caso. (Ley 540, art.54)
Resulta interesante y aclaratorio el contenido de los tres artículos antes referidos,
siendo importante destacar la delimitación siguiente:
a) El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor si las
partes lo han autorizado.
b) Arbitraje de equidad o ex aequo et bono, es cuando el tribunal arbitral resuelve
conforme a sus conocimientos profesionales y técnicos.
c) Si se trataré de un arbitraje de equidad, el tribunal podestar integrado por
profesionales expertos en la materia objeto de arbitraje.
d) Como una excepción a lo antes estipulado, el tribunal arbitral resolverá las
controversias "ex aequo et bono" según los conocimientos sobre la materia objeto
del arbitraje y el sentido de la equidad y la justicia de sus integrantes.
Hay equiparación en cuanto a las nociones de arbitraje de equidad, o ex aequo et bono
o amigable componedor.
2.3. Diversas nociones conceptuales sobre arbitraje de equidad amigable
componedor o ex aequo et bono
Arbitraje de equidad: amigable componedor-ex aequo et bono o arbitraje técnico, ¿cuál
debe ser la opción aplicable a los contratos de ingeniería y construcción?
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Conociendo las nociones y la delimitación sobre qse entiende cuando se resuelve una
controversia por el tribunal arbitral como amigable componedor o ex aequo et bono,
previstos en diferentes instrumentos internacionales y nacionales, ahora es ineludible
conocer algunos conceptos sobre equidad, amigable componedor o ex aequo et bono.
En este sentido, sobre el significado del arbitraje de conciencia o equidad Gil Echeverry
expresa que:
Es aquel en el cual los árbitros profieren su fallo sin sujeción a la tarifa legal probatoria
ni al derecho sustantivo. En esta modalidad, los árbitros deciden según su leal saber y
entender, aplicando los principios de equidad, el sentido común y la verdad sabida y
buena fe guardada y pueden conciliar las pretensiones propuestas. (2004, pp. 33-34)
Incluso, Gil Echeverry enriquece su análisis al destacar lo que ha expresado el Consejo
de Estado de Colombia en sentencia de noviembre 18 de 1999, expediente 12202:
[…] fallo en conciencia se presenta sólo en aquellos casos en los cuales la decisión, antes
que una fundamentación jurídica, se produce primordialmente con sustento en razones
de equidad. (2004)
Expresa el mismo autor (2004), en verdad, conforme a la misma tradición jurídica
nacional, arbitraje en conciencia o equidad resultan términos sinónimos o equivalentes
y comportan la facultad del árbitro de fallar según su íntima convicción.
Haciendo una referencia a los aspectos evolutivos, y tomando en cuenta otras formas
de arbitraje, Navas Rondón (2015) expresa:
Anteriormente se permitía una clasificación en base a los criterios que tenía el árbitro
de conciencia o equidad, cuando se guía o se recurre por la experiencia y conocimientos
aplicados en forma equitativa, en relación a su bagaje cultural, siguiendo su buen saber y
entender, sin aplicar una norma concreta del ordenamiento jurídico; pero resolviendo
en cuanto considera correcto o no. (pp. 119-120)
Continúa expresando Navas Rondón (2019) sobre el contenido del laudo emitido por
el árbitro de conciencia o equidad:
Los árbitros deben procurar que las partes se concilien durante el procedimiento, y de
no ser posible, el laudo debe ser tan equilibrado y lúcido, que aun el perdedor deba
reconocer que quizá el otro tenía la razón. Sus decisiones no pueden ser arbitrarias o
irracionales, debe basarse en criterios objetivos o con pretensiones de objetividad; estos
árbitros no requieren tener la profesión de abogados, para encargarse de esta
modalidad. (p. 120)
Ahondando en la noción de arbitraje de equidad, ex aequo et bono y amigable
componedor, se identifica lo que Bañuelos Rizo (2010) comenta, al igual que el
Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, la Ley Modelo permite que las partes pacten
que el arbitraje se resuelva en conciencia, en equidad (ex aequo et bono) o en amigable
composición.
Expresa, además, Bañuelos Rizo (2010) en cuanto a la definición de arbitraje de equidad:
[…] destaca la definición de arbitraje de equidad elaborada por la Ley de Arbitraje de
Guatemala: “En el arbitraje de equidad (ex aequo et bono), también llamado amigable
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composición, los árbitros no se encuentran obligados a decidir en base a las normas de
derecho, sino que pueden hacerlo en conciencia o según su leal y entender”. (p. 326)
5
Moreno Rodríguez (2011) en cuanto al deber moral y jurídico de los árbitros en su
actuación de acuerdo con principios, salvo que estén dispensados previo acuerdo con
las partes ex aequo et bono y amigable componedor, cita a Caron (2006):
Debido a disparidades terminológicas en distintos sistemas, se ha optado por incluir
ambos términos en la regulación del artículo 35 del reglamento. En el fondo, con ellos
se quiere significar que el tribunal arbitral puede basarse en consideraciones de equidad
y justicia. (p. 379)
Manifiesta Moreno Rodríguez que, en cuanto al deber de actuación de los miembros del
tribunal arbitral al basarse en consideraciones de equidad y justicia, estos deben ser
moderados. Incluso, hace mención que los tribunales franceses en arbitrajes de equidad,
los árbitros deben justificar su decisión, sin que les esté permitido aplicar un derecho.
Hermosilla Martín y Rubio Escobar comentando la exposición de motivos de la Ley de
Arbitraje, expresan:
[…] el arbitraje de equidad queda limitado a los casos en que las partes lo hayan pactado
expresamente, ya sea a través de una remisión literal a la equidad, o a términos similares
como decisión en conciencia, ex aequo et bono, o que el árbitro actuará como amigable
componedor. No obstante, si las partes autorizan la decisión en equidad y al tiempo
señalan normas jurídicas aplicables, los árbitros no pueden ignorar esta última decisión.
(2006, p. 452)
La Real Academia Española define sobre lo que se entiende como arbitraje de equidad:
Proc. Procedimiento de arreglo de controversias en el que el árbitro decide de acuerdo
con su saber y entender, aunque no puede emitir su fallo a partir de apreciaciones
subjetivas, ni prescindir de normas jurídicas imperativas que afecten a la materia objeto
del arbitraje. «La aplicación de la equidad no supone, como ha declarado esta Sala,
prescindir de los principios generales del Derecho y la justicia, ni contravenir el Derecho
positivo (según la STS de 30 de mayo de 1987 la jurisprudencia no declara que los laudos
de equidad deban desconocer o contravenir las normas de Derecho positivo, sino que
viene a afirmar que no se apliquen exclusivamente normas de Derecho de forma
rigurosa), sino más bien atenerse a criterios de justicia material fundados en principios
de carácter sustantivo y premisas de carácter extra sistemático para fundar la
argumentación» (STS, 1.ª, 22-VI-2009, rec. 62/2005). (RAE, 2017)
Coca Payeras analiza la evolución del arbitraje de equidad, temática que se valora muy
ilustrativa a efecto de comprender la similitud sobre equidad y leal saber y entender,
concluyendo lo siguiente:
El punto de partida es de la sinonimia entre "equidad" y "leal saber y entender" de los
árbitros. De modo que éstos, para resolver en equidad era suficiente que lo hicieran
conforme a su capacitación (saberes) y apreciación de los hechos (entendimiento). A
ello, sumó la jurisprudencia una restricción: que los árbitros fueran "leales", esto es,
objetivos e imparciales. […] La equiparación entre "equidad" y "saber y entender" fue
establecido en la primera ley de arbitraje española, la Ley de 22 de diciembre de 1953.
(2015, p. 282)
5
Cabe señalar que Paraguay adoptó la misma definición.
Arbitraje de equidad: amigable componedor-ex aequo et bono o arbitraje técnico, ¿cuál
debe ser la opción aplicable a los contratos de ingeniería y construcción?
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Sostiene Coca Payares posteriormente, la sinonimia entre equidad y saber entender
alcanza rango legal:
[…] en la Ley 36/1988 de 5 diciembre, en cuyo artículo 4.1 se establecía: 1. Los árbitros
decidirán la cuestión litigiosa con sujeción a derecho o en equidad, según su saber y
entender, a elección de las partes. (2015)
Con el trascurso del tiempo, afirma Coca Payares que se percibe un planteamiento
jurisprudencial que tiende a acotar o limitar el ámbito del arbitraje de equidad, alejándolo
del leal saber y entender de los árbitros, e incluso interpretando lo que la propia Sala
había estado sosteniendo sobre el mismo en forma bastante diferente.
Producto del análisis de las diferentes nociones enunciadas, se puede concluir sobre los
siguientes elementos comunes a saber:
a) Se reconoce que el arbitraje de equidad (ex aequo et bono), es también llamado
amigable composición, es decir, habiendo, por consiguiente, equiparación de
dichas nociones.
b) El arbitraje de equidad requiere de la manifestación de la voluntad de las partes
para que se realice.
c) En el arbitraje de conciencia o equidad, los árbitros deben justificar su decisión,
sin que les esté permitido aplicar un derecho.
d) En el arbitraje de equidad, se resolverá a conciencia o según su leal y entender.
En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del
contrato y tendrá en cuenta los usos y costumbres aplicables al caso.
3. Realidad jurídica en cuanto el arbitraje de equidad
3.1. Complejidades del contrato de ingeniería y construcción
Resulta que los contratos de ingeniería y construcción están revestidos de una diversidad
de complejidades, siendo estas de carácter legal y fundamentalmente técnicas. Esta
situación compleja conlleva elementos legales ycnicos preparatorios para la etapa que
corresponde a diseños y permisos; posteriormente a la etapa de licitación y adjudicación
(pliego de bases y condiciones); posteriormente a la etapa de ejecución, supervisión y
entrega de la obra y se concluye con la etapa de cobertura de indemnización por vicios
ocultos.
En cualquiera de esas etapas pueden surgir controversias, encontrándonos en la realidad
contractual de forma reiterativa con cláusulas arbitrales aplicadas a los contratos de
ingeniería y construcción del sector público y privado que prevén un tribunal arbitral
integrado por tres personas, para resolver la controversia en equidad.
Sobre este asunto, se expresa “¿Es el arbitraje en el campo de los conflictos de la
construcción de obras una verdadera especialidad arbitral? ¿Es acaso una modalidad de
arbitraje al que se le puedan atribuir características propias o elementos particulares?”
(Yglesias Mora, 2012, p. 9).
Dentro de las complejidades enunciadas, debemos tener presente que las controversias
de ingeniería y construcción se consideran técnicamente complejas y rápidas. Se aporta
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voluminosa evidencia documental, documentos técnicos, documentos financieros,
certificados técnicos sobre materiales, tipo de suelo, dibujos de taller, información de
bitácoras, avance de obras, ordenes de cambio, contratos de seguro, garantía de
cumplimiento, etc.
Es tal la complejidad, que comenta Yglesias Mora (2012) se debe tomar en consideración
los componentes, elementos, intereses y circunstancias objetivas que acompañan al
contrato de construcción.
Yglesias Mora logra identificar algunos de los elementos siguientes:
a). Se debe estimar al contrato de construcción como una especialidad contractual, en
atención a sus particularidades y su fisonomía autónoma, no solo por sus fines, sino por
sus numerosas y particulares condiciones, propias de esos contratos y por los diversos
intereses presentes en el desarrollo de un proyecto constructivo.
b). Se trata en lo fundamental, de un contrato con obligaciones de resultado y no de
medios. Las implicaciones de esta noción son relevantes a los efectos del arbitraje,
porque exige que ese resultado, es decir la obra final, se encuentre ajustada a lo previsto
y pactado por las partes, pudiéndose afirmar, que una cantidad sustancial de los
conflictos, sino la mayoría, se relacionan con problemas derivados de diferencias sobre
las características y especificaciones previstas para las obras contratadas.
c). El contrato de construcción presenta un grado sustancial de complejidad y de detalles,
con numerosas estipulaciones técnicas y jurídicas, a como anexos de estudios,
presupuestos, planos, anteproyectos, diseños, especificaciones, estudio de suelos, etc.
d). Se cuenta asimismo con diversas regulaciones en el ámbito de la construcción, en su
mayoría emitidas como normas de calidad, de seguridad y sobre el ejercicio profesional
de la ingeniería y la arquitectura, emanadas principalmente de organismos internacionales
tales como, la Federación Internacional de Ingenieros Consultores FIDC y de las
diferentes instituciones públicas. (2012)
3.2. Mandato de la cláusula arbitral
Esto implica, que al surgir determinada controversia ligada al contrato de ingeniería o
construcción se debe revisar a lo inmediato el mandato de la cláusula arbitral en cuanto
al objeto de la controversia; identificar el número de los miembros del tribunal arbitral,
que pueden ser uno o tres; y reconocer el mandato de los miembros del tribunal para
resolver en equidad.
El problema surge cuando designan dentro del tribunal arbitral de equidad a miembros
que son abogados, en la gran mayoría de esos casos los tres; en menor presencia, se
conoce de tribunales arbitrales conformados por dos ingenieros y un abogado.
Entonces, nos enfrentamos con el primer problema, cuál es que significado y alcance en
el contrato de ingeniería y construcción resolver equidad según la cláusula arbitral.
Sucede, que inmediatamente se manifiesta el segundo de los problemas, siendo el
relacionado a la calificación de los miembros del tribunal arbitral.
Constituido el tribunal arbitral, surge un tercer problema, se debe resolver la
controversia en equidad, pero qué sucede cuando en ocasiones el tribunal está
constituido únicamente por abogados o al menos uno de ellos es abogado. La pregunta
Arbitraje de equidad: amigable componedor-ex aequo et bono o arbitraje técnico, ¿cuál
debe ser la opción aplicable a los contratos de ingeniería y construcción?
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que surge es cómo interpreta y aplica el tribunal arbitral un conjunto de normativas de
construcción vigentes; normativas todas de carácter técnico del sector de ingeniería y
medio ambiental.
3.3. Arbitraje de equidad o derecho
Sobre este complejo asunto, expresa Yglesias Mora (2012), al hacerse la distinción
tradicional entre arbitrajes de equidad y de derecho, tratándose de un conflicto (actual
o futuro) sobre una construcción, se debe por lo antes expuesto considerar:
a). Son las partes, de consuno, las que usualmente determinan desde la génesis del
contrato de obra, el tipo de arbitraje a realizar ante un eventual conflicto. Definición
que, no obstante, usualmente se hace sin tomar las precauciones necesarias.
b). Cuando el conflicto versa sobre un problema técnico de construcción, lo natural y la
regla de partida, es que el Tribunal esté integrado por expertos en ingeniería; no se
requiere legalmente, la incorporación como árbitro, de un profesional en derecho.
c). Por ello, un tribunal de derecho o aún de equidad, pero integrado por profesionales
en derecho, designado para decidir acerca de una disputa esencialmente técnica,
encontrará, muy posiblemente, limitaciones para valorar per se los hechos del caso y
poder dictar un laudo sólido, a no ser que a la vez sus miembros cuenten con
conocimientos suficientes en el campo de la ingeniería. (p. 16)
3.4. Controversias a resolver por profesionales o técnicos
Cuando las partes en un contrato de ingeniería o construcción acuerdan resolver en
equidad, conformando un tribunal arbitral por profesionales o técnicos, implica que la
complejidad del contrato y sus consecuencias solamente puede ser conocidas y resueltas
por técnicos.
Herrada y Prado (2020) refiriéndose a las características del arbitraje de construcción y
su complejidad, sostienen que:
Desde una perspectiva arbitral no existe mucha diferencia en términos del
procedimiento y conducción entre el arbitraje de construcción y los arbitrajes que
resuelven disputas surgidas en otras industrias. La diferencia se centra en la complejidad
técnica y fáctica de las controversias, la cantidad de documentación que debe ser
analizada como medio probatorio, y por las discusiones jurídicas complejas, variadas y
especializadas que requieren que los árbitros tengan un conocimiento previo y un grado
de familiaridad con la industria. En otras palabras, la principal diferencia entre el arbitraje
de construcción y el arbitraje en otros sectores reside en la cantidad de los hechos a
analizar, el trasfondo técnico y la convergencia de distintas áreas del derecho para la
resolución de sus controversias. (p. 307)
Al respecto, Artavia Barrantes (2015) comenta en cuanto a la resolución de
controversias técnicas designándose expertos o profesionales no abogados.
[…] cuando nos referimos al arbitraje pericial o experto, no nos estamos refiriendo al
“juicio pericial” o “pericial arbitral figura de la que nos ocupamos en otra obra. El
arbitraje pericial o experto no el juicio pericial-, es aquel proceso, que, siguiendo todas
las reglas de cualquier proceso arbitral, bajo las reglas de la Ley de Arbitraje, conocen y
resuelven, con carácter de cosa juzgada material controversias técnicas, profesionales o
científicas, en las cuales los árbitros designados son expertos, ya no juristas. (p. 31)
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A la vez, Artavia Barrantes (2015) realiza la vinculación sobre el fallo basado en ciencia
del árbitro de equidad:
En el arbitraje experto, el árbitro no puede fallar en conciencia o equidad, debe hacerlo
basado en su ciencia o su conocimiento experto, el hacerlo en “equidad” es traicionar
su “ciencia o técnica”, pues está recurriendo a otro método de entender el mundo y
resolver el conflicto, que no fue el que partes tuvieron en mente. No es cierto que el
árbitro experto pueda fungir “de manera análoga a la de un perito”. Son dos funciones
totalmente opuestas. El perito es un medio de prueba. El árbitro experto es un juzgador.
El perito informa al juzgador. El árbitro decide a las partes. (p. 33)
Se observa la preocupación de los expertos, igual preocupación se observa en Nicaragua,
en cuanto a la necesidad de conformación de tribunales arbitrales de equidad
debidamente calificados técnica o profesionalmente para dirimir controversias en los
contratos de ingeniería o construcción.
Como respuesta a esa inquietud, encontramos en la Ley de Mediación y Arbitraje (2005)
en el párrafo final del artículo 33 lo siguiente:
[…] Al nombrar un árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrán debidamente en cuenta
las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las
medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e
imparcial. (art. 33)
Por tanto, podemos colegir, si el artículo 24 literal e) de la referida ley delimita que el
arbitraje de equidad (et aequo et bono) se da cuando el tribunal arbitral resuelve conforme
a sus conocimientos “profesionales y técnicos”, entonces, ante un problema de carácter
técnico, el tribunal arbitral de equidad estará conformado por especialistas, expertos
profesionales o técnicos de la ingeniería o arquitectura para que puedan resolver
correctamente. Al seleccionar los partes árbitros expertos con formación especializada,
con conocimiento en proyectos complejos, aplicación de normas técnicas nacionales e
internacionales e inclusión la legislación nacional, se garantiza dominio de la materia y,
además, la certeza de logar un laudo técnicamente seguro.
Otro aspecto de suma importancia se identifica en el artículo 30 de la Ley de Mediación
y Arbitraje (2005), disposición que incide en cuanto a las calificaciones y requisitos de
los miembros del tribunal arbitral y de forma especial, se destaca la facultad de resolver
ex aequo et bono, pero de forma excepcional.
Respecto a la composición del tribunal en el caso de los arbitrajes de derecho, el tribunal
deberá estar compuesto exclusivamente por abogados y resolverá las controversias con
estricto apego a la ley aplicable.
Si se trataré de un arbitraje de equidad, el tribunal podrá estar integrado por
profesionales expertos en la materia objeto de arbitraje, excepto lo que las partes
dispongan para ese efecto. En este caso, el tribunal resolverá las controversias "ex aequo
et bono" según los conocimientos sobre la materia objeto del arbitraje y el sentido de la
equidad y la justicia de sus integrantes.
De la lectura del párrafo segundo, se entiende que, si el arbitraje es de equidad, el
tribunal arbitral podrá estar integrado por profesionales expertos en la materia. A
continuación, señala la parte final de dicho párrafo, “excepto” lo que las partes acuerden
para ese efecto, en este caso, el tribunal resolverá la controversia ex aequo et bono.
Arbitraje de equidad: amigable componedor-ex aequo et bono o arbitraje técnico, ¿cuál
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Es decir, si el tribunal arbitral de equidad resuelve ex aequo et bono, no requiere estar
conformado por profesionales o técnicos, por consiguiente, resolverá la controversia en
base a la conciencia, a su real saber y entender.
Esto puede significar, como argumento válido, en cuanto a que, si los miembros del
tribunal arbitral designados a un caso concreto de ingeniería o construcción no cumplen
con las condiciones, calificaciones, conocimientos profesionales o técnicos de la rama
específica de la construcción, no se encuentran calificados para conocer y resolver.
Valoramos que esta supuesta antinomia, se salva por el legislador al analizar lo dispuesto
en el artículo 24, literal e), de la Ley de Mediación y Arbitraje (2005), determinando que
el arbitraje de equidad se da cuando el Tribunal Arbitral resuelve conforme a sus
conocimientos profesionales y técnicos.
Por otro lado, tengamos presente lo que delimita la Ley de Mediación y Arbitraje (2005)
al estipular como un elemento de garantía y seguridad jurídica que cuando los miembros
del tribunal no se encuentran calificados profesional o técnicamente al dictar el laudo,
se podrá recurrir de nulidad, al tenor de lo previsto en el artículo 61, numeral 1, literal
d:
La parte que interpone la petición pruebe: […] d) Que la composición del tribunal
arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo
que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta Ley de la que las
partes no pudieran apartarse o, falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta
Ley. (art. 61, núm. 1, lit. d)
Al tenor de lo antes expuesto, logramos identificar los siguientes elementos
clarificadores previstos en la Ley de Mediación y Arbitraje (2005) a manera de conclusión
después de revisar los artículos 24, literal e) y 30.
Tengamos en consideración que la ley antes referida, asocia la figura del arbitraje de
equidad con ex aequo et bono, situación objetiva que nos genera confusión; a
continuación, se indica en la ley que en el arbitraje de equidad se integra el tribunal
arbitral por técnicos y profesionales, profesionales expertos en la materia objeto de
arbitraje.
Por otro lado, se realiza otra asociación a la figura del arbitraje de equidad con ex aequo
et bono”; como una excepción planteada por la ley, cuando los árbitros resolvieren según
los conocimientos sobre la materia objeto del arbitraje y el sentido de la equidad y la
justicia.
En conclusión, al tenor de esos dos artículos, tenemos la figura del arbitraje de equidad
en donde se conforma el tribunal arbitral por técnicos y profesionales; y, por otro lado,
se presenta la circunstancia del arbitraje de equidad cuando el tribunal resolverá en base
a los conocimientos y el sentido de equidad. No podemos pasar por alto dicha antinomia.
4. Arbitraje técnico
Nuestra legislación de manera específica no hace mención a la noción de equidad de
forma unitaria, se argumenta que hay al menos dos nociones al tenor de lo expresado
en párrafos anteriores; por esa razón resulta interesante los argumentos esgrimidos por
Yglesias Mora (2012), sobre el significado de equidad, exponiendo que:
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El mismo carece de un significado unívoco, presentando tradicionalmente distintos
sentidos, a saber y al menos como: i.) Equidad en un sentido técnico y científico; ii.)
Equidad de acuerdo con un ideal personal de justicia (sea como virtud moral, como
justicia distributiva, conmutativa, proporcional, etc.); iii.) Equidad basada en la
experiencia personal del juzgador, lego en la materia del conflicto y iv) Equidad
combinando las anteriores opciones. El carácter polifacético de la equidad así entendido,
resulta propicio para generar ambigüedades e imprecisiones al suscribir, interpretar y
ejecutar un acuerdo arbitral, y en especial en lo tocante a la integración y designación
del Tribunal arbitral que conocerá de un conflicto espefico. (p. 15)
Gil Echeverry (2004) plantea que “cuando los árbitros pronuncian su fallo con
fundamento en especiales conocimientos que debe tener sobre determinada ciencia, arte
o profesión, los que deberán aplicar para resolver un conflicto de índole técnica, cuya
solución se les difiere en el pacto arbitral, se denomina arbitraje técnico”. (p. 48)
Yglesias Mora (2012) manifiesta que:
En cuanto a los miembros del tribunal arbitral designados para resolver un conflicto
técnico en el campo de la construcción, estos requieren de condiciones particulares de
idoneidad, de conocimientos y experiencia, para garantizar tanto la solidez y eficacia del
laudo, como la calidad en general del servicio arbitral. Los profesionales de ingeniería y
del derecho que participen de procesos arbitrales, deben contar con la preparación y
experiencia adecuadas para ello, estando llamados los gremios y colegios profesionales
a promover su capacitación. (p. 47)
Artavia Barrantes (2015) expresa sobre el arbitraje técnico:
La diferencia entre un arbitraje de equidad y uno técnico es que aquél falla según su
conciencia y equidad, sin sujeción a normas legales-, en cambio en el arbitraje técnico o
experto, los árbitros son expertos en una materia, ciencia, arte o profesión determinada,
que deben ser las fuentes utilizadas para fundamentar el laudo, se trata de conflictos
técnicos o científicos y que por ello resuelven el laudo, de manera razonada, utilizando
sus conocimientos científicos, profesionales o técnicos, como si se tratara de peritos,
usando el conocimiento de su ciencia, profesión o técnica, para resolver, es decir no
resuelven en equidad. (p. 36)
Los tres expertos antes referidos destacan la importancia y significado del arbitraje
técnico, es decir, el tribunal arbitral emitirá su laudo basado en criterios técnicos o
profesionales; por consiguiente, dicho tribunal debe estar conformado por expertos de
la rama de ingeniería o arquitectura, para lo cual además de utilizar sus conocimientos
profesionales, siendo expertos en una materia o ciencia, harán uso de un conjunto de
normas técnicas obligatorias aplicables al caso.
La Cámara de Comercio Internacional (CCI, 2007) en documento elaborado y
denominado reporte final para la construcción industria del arbitraje, destaca la
necesidad e importancia de contar en el tribunal arbitral con expertos, técnicos o
profesionales del sector de la ingeniería o arquitectura. Cuando uno o más miembros
del tribunal hayan sido designados o nombrados por su pericia, normalmente no será
necesario que el tribunal duplique esa experiencia nombrando a su propio experto, a
menos que la evaluación de parte del caso puede llevar un tiempo considerable. Una
decisión de este tipo tiene o puede tener importantes implicaciones, por lo que
Arbitraje de equidad: amigable componedor-ex aequo et bono o arbitraje técnico, ¿cuál
debe ser la opción aplicable a los contratos de ingeniería y construcción?
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normalmente debe discutirse con las partes. Siempre es prudente aclarar si se requiere
o no experiencia, por qué se requiere, por quién será proporcionada y cuando. (p. 31)
Herfried Wöss (2007) analizando cuál debe ser la composición del tribunal arbitral de la
industria de construcción, delimita los elementos a ser tomados en cuenta partiendo de
la complejidad del arbitraje de construcción y la capacidad técnico profesional de los
mismos:
a). Familiaridad de los árbitros con contratos de construcción y disputas relacionadas,
así como con aspectos de organización y manejo del procedimiento arbitral.
b). Promotor del procedimiento arbitral.
c). Capacidad de decisión (evitar la delegación de decisiones a expertos o peritos).
d). Capacidad de manejar computadoras y equipo de comunicación avanzado (cuarto
electrónico de documentos)
e). Capacidad de redactar un laudo arbitral ejecutable (de acuerdo con estándares
internacionales). (p. 31)
Es decir, debe conformarse un tribunal arbitral integrado por técnicos y profesionales
de las ramas de la construcción, a efecto de que no requieran de expertos o peritos para
que sean estos quienes verdaderamente identifiquen los hallazgos del caso ante la
incapacidad de dicho tribunal arbitral.
5. Arbitraje de construcción
Herrada y Prado afirman que el arbitraje de construcción se define como:
Aquel que involucra la resolución de controversias derivadas de la ejecución de un
proyecto de construcción y de ingeniería, a como otros servicios asociados y
necesarios para su realización, sea que pertenezcan al ámbito público o al privado.
En ese sentido, los conflictos derivados de un contrato de obra pública, de un contrato
de construcción asociado a una asociación público-privada, de un contrato de
construcción o ingeniería privado-sea que provenga de un contrato estandarizado o de
uno elaborado a medida-son pasibles (sic) de resolverse mediante un arbitraje. Estas
controversias sometidas al arbitraje son caracterizadas atendiendo a un criterio de
especialidad como el de los arbitrajes de construcción. (2020, pp. 306-307)
La CCI define las disputas de construcción como:
[…] todo tipo de disputas que surjan de proyectos para trabajos de construcción, pero
principalmente aquellos relacionados con la ejecución de los servicios (p. ej. servicios de
ingeniería) y el trabajo necesario para la implementación de proyecto (2018).
En cuanto a la complejidad del arbitraje de construcción, señala Yglesias Mora (2012):
En el arbitraje se conocen y resuelven temas complejos, aunque sean esencialmente
cuestiones técnicas de construcción. Aún en esos casos, difícilmente estarán libres de
aspectos jurídicos y de valoraciones e interpretaciones sobre disposiciones
contractuales, sin importar para ello que sea en equidad. De ahí que es recomendable y
prudencial que, antes de catalogar a un arbitraje como meramente técnico, resulte
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preferible referirse a un “arbitraje de construcción”, denominación capciosa, de origen
anglo-sajón, que incluiría todo tipo de cuestiones técnicas complejas, así como jurídico-
contractuales, que normalmente acompañan a los conflictos de la construcción. (p. 23)
Herrada y Prado cita a Byrne (2011) acerca de las características de las controversias de
construcción:
a). Las cuestiones de hecho y de derecho que se plantean son comúnmente numerosas.
La consecuencia, muy a menudo, es que el proceso requiere tratar numerosas
cuestiones de las cuales cualquier asunto individual justificaría un juicio completo en otra
área de la actividad comercial.
b). Por lo general, se tratará de cuestiones técnicas complejas. Pueden referirse a
cuestiones geotécnicas, estructurales, químicas y arquitectónicas. También pueden
referirse a cuestiones difíciles de programación y prácticas de trabajo.
c). Suelen implicar el examen de una enorme cantidad de documentos.
d). Los casos de construcción son impopulares. Los jueces y los abogados los rehúyen.
e). Las disputas de construcción tienen un componente emocional que a menudo está
ausente en otros litigios comerciales. (2020, p. 337)
Se manifiesta en el numeral 3.2 del presente análisis, que una vez que se ha conformado
el tribunal arbitral, surge un tercer problema, es decir, se debe resolver la controversia
en equidad. Pero sucede que en los contratos de ingeniería y construcción se deben
aplicar múltiples normativas de carácter obligatorias, es decir son de orden público
algunas de ellas.
Entonces, nos referimos a un tribunal arbitral que resolvede litigios de ingeniería y
construcción que no puede omitir un conjunto de normativas muy específicas para el
sector, a pesar de que el tribunal resolveen equidad. Por esa razón y en base a lo
previsto en la ley, en el arbitraje de equidad se resolverá por profesionales y técnicos,
expertos en la materia y que deben conocer un conjunto amplio de normas específicas.
Flores Suasnavas y Herrera (2019), analizando el arbitraje de equidad y la aplicación de
normas jurídicas, comentan lo siguiente:
La autonomía de la voluntad, que moldea el convenio arbitral y, por lo tanto, determina
la naturaleza y alcance de la equidad en un arbitraje de este tipo, encuentra su límite en
las normas imperativas y de orden público. El orden público es un concepto con
contenido variable y flexible que pretende delimitar los principios básicos que protegen
el interés social y público y ciertos valores considerados fundamentales. (p. 119)
Continúan Flores Suasnavas y Herrera (2019) manifestando que:
Por eso, la equidad no puede contradecirlas, pues extender su alcance hacia las normas
y principios de debido proceso comunes a las naciones civilizadas implicaría una pérdida
de confianza en la institucionalidad del Estado y su capacidad de resolver disputas de
manera justa. Por ese motivo, además de por su carácter supremo, que las partes no
pueden renunciar a la aplicación de las normas imperativas y de orden blico que la ley-
mediante la norma suprema u otros cuerpos de menor jerarquía-y la jurisprudencia han
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proscrito, pues esto significaría ignorar los principios básicos del ordenamiento jurídico.
(p. 119)
En cuanto a recurrir a fuentes jurídica, comenta Sánchez Lorenzo (2009), en
contrapartida:
El arbitraje de equidad puede recurrir a fuentes jurídicas, y no requiere que dichas
fuentes sean objeto de un debate procesal entre las partes. El árbitro, al decidir según
su leal saber y entender, puede perfectamente incorporar a su decisión la invocación de
normas jurídicas que, a su juicio, representan o materializan su concepción de lo que es
justo y equitativo desde el punto de vista del sentido común. La norma jurídica es traída
a colación, por tanto, como ratio scripta. (p. 40)
Una de las características de los contratos de ingeniería y construcción y de las
controversias a resolverse por profesionales y técnicos, consiste en la existencia y
aplicación de un conjunto de normativas especializadas o de carácter general.
Siendo necesario preguntarse por las partes, sus abogados y los miembros del tribunal
arbitral de equidad, producto de la controversia que resulta de un contrato de ingeniería
y construcción.
6. ¿Puede omitirse la aplicacn de la norma jurídica en el arbitraje de
equidad de construcción?
Responder a esa pregunta, obliga a que comprendamos el alcance y diversidad de
múltiples normativas, las cuales son obligatorias en cuanto a su cumplimiento, se
enuncian algunas a manera de ejemplo:
a) Reglamento Nacional de Construcción Resolución Ministerial No. 01-2007 y sus
actualizaciones, Resolución Ministerial No. 077-2017
b) Norma mínima de Diseño y Construccn general de Acero Estructural AE-00
c) Norma mínima de Diseño y Construcción de Concreto Estructural CR-001
d) Norma mínima de Diseño y Construcción de Mampostería MP-001
e) Normas sismorresistentes para la ciudad de Managua (2021)
f) Especificaciones Generales para la Construcción de Caminos, Calles y Puentes en Nicaragua.
(2019) (Tomo I y II).
g) Cartilla de la Construcción (2011)
h) Norma técnica obligatoria nicaragüense instalaciones de protección contra incendios
NTON 22 002-09 (2011)
i) Norma técnica obligatoria nicaragüense de protección contra incendios NTON 22 001-
04 (2005)
j) Norma técnica obligatoria nicaragüense diseño arquitectónico Parte 3 NTON 12 010-
13 (2015).
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Al ser estos reglamentos y normas técnicas (NTON), obligatorios, significa que todo
tribunal arbitral de equidad al resolver el conflicto no puede obviarles, en vista que son
de implementación obligatorias. Por consiguiente, el tribunal arbitral de equidad no
puede omitir su aplicación.
Otra situación, que es preciso delimitar es lo relacionado a otras normas jurídicas que
no corresponden a las normativas técnicas enunciadas anteriormente y que
consideramos que el tribunal arbitral de equidad debe aplicar según sea el caso.
A manera de ejemplo se plantean dos supuestos:
1. En arbitraje de construcción e ingeniería en equidad puede surgir la controversia sobre
el tema de interpretación del contrato.
No se puede obviar por el Tribunal de Equidad lo estipulado en el artículo 2505 del
Código Civil (2019), el que estipula en su párrafo final la nulidad del contrato cuando “[…]
fuere imposible resolver las dudas […] [o si la duda afecta al contrato] […] de suerte
que no puede venirse en conocimiento de cuál fue la intención de los contratantes”.
2. En el contrato de construcción e ingeniería durante el arbitraje de equidad puede
solicitarse por la parte actora la pena y la indemnización de perjuicios.
Veamos lo que indica el digo Civil: No podrá pedirse a la vez la pena y la
indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero
siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización
6
”. (2019, art. 1999)
La respuesta que da la ley es clara, puede solicitarse ambas siempre y cuando se hubiere
estipulado de forma expresa en el contrato.
En cuanto a los dos supuestos señalados, no podemos pasar por alto y omitir que ambas
regulaciones, según el caso, no pueden ser obviadas por el tribunal arbitral de equidad.
En el mundo de las posibilidades cualquier delito o falta tipificados en el Código Penal o
en las leyes penales anexas, puede acontecer entre las parejas; empero, sin el ánimo de
agotar todo ese cúmulo de probabilidades, vamos a tratar de exponer aquellos delitos
que acontecen en el seno de la familia o que son más típicos de surgir en las relaciones
familiares.
7. Conclusión
Como se ha podido observar en el presente análisis, respecto al arbitraje en equidad ex
aequo et bono y amigable componedor aplicados a las controversias derivadas de los
contratos de ingeniería y construcción, surgen interrogantes que, en muchos casos, la
legislación y la práctica arbitral todavía no han podido dilucidar.
6
CC art. 1860 Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el
cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo
contravinieren el tenor de aquellas.
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Es así, como frente al tema en cuestión, se ha considerado pertinente realizar tres
precisiones y examinarlas en base a la Ley de Mediación y Arbitraje y tomando en cuenta
diversos criterios de expertos: los requisitos y formación profesional que se requieren
para ser designado árbitro de equidad en controversias de ingeniería y construcción;
conocer cuál es el significado y alcance del arbitraje de equidad dirigido por árbitros
profesionales, técnicos o expertos; las normativas y reglamentos obligatorios que el
tribunal de arbitral conformado por técnicos y profesionales no pueden omitir.
En el país iniciamos la discusión de esa temática compleja, tomando en consideración
que existen errores y además, apreciaciones diferentes al no lograr entenderse la
complejidad del arbitraje de construcción e ingeniería, y de forma particular destacamos
que en el arbitraje de equidad aplicado a las controversias de construcciones se obvia
en algunos casos la existencia de normas de carácter técnicas y que son obligatorias
aplicar.
Ante lo expuesto, debemos esforzarnos en comprender las dos situaciones que la Ley
de Mediación y Arbitraje plantea, a efecto de comprender los supuestos que se delimitan
para el entendimiento del arbitraje de equidad y las condiciones a cumplirse que la misma
ley delimita. Es decir, todavía en el país no existe claridad a cerca de las implicaciones en
cuanto a designar a profesionales, técnicos y expertos en el arbitraje de equidad de
ingeniería y construcción.
Tampoco se observa el entendimiento de cuando resolve en equidad "ex aequo et
bono", es decir, según los conocimientos sobre la materia objeto del arbitraje y el sentido
de la equidad y la justicia de sus integrantes.
La falta de entendimiento de las dos situaciones previstas por la ley ha generado que
abogados y otros profesionales que no corresponden a las ciencias de ingeniería y
arquitectura, sean nombrados para conocer de controversias en arbitrajes de equidad
de ingeniería y construcción. Esto trae como consecuencia que el laudo es nulo, no
pueden resolver quienes no cumplen con los requisitos que la misma ley delimita
(artículo 61, numeral 1, literal d).
Examinamos, también, la definición prevista en la ley en cuanto a la obligación de designar
profesionales y técnicos para los arbitrajes de equidad, es decir, aplicable en
controversias derivadas de contratos de ingeniería y construcción para resolver las
controversias que surjan debido a su complejidad.
Se reconoce que, en arbitraje de equidad, para resolver conflictos de contratos de
ingeniería y construcción, el tribunal arbitral integrado por técnicos, profesionales o
expertos debe asumir y aplicar un conjunto de disposiciones legales constituidas por
normas de orden público, algunas de ellas; normas técnicas obligatorias y reglamentos
que no pueden ser omitidas al resolver dicho tribunal arbitral.
Al final, nos queda el reto de generar y ampliar entre empresarios, asesores legales,
árbitros, centros de investigación y gremios profesionales del sector construcción, el
debate sobre el papel y responsabilidad del tribunal arbitral de equidad en los contratos
de ingeniería y construcción.
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