Revista de Derecho
No. 33, jul. - dic. 2022.
ISSN 1993-4505 / eISSN 2409-1685
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Abstract
The minutes of the general shareholders' meeting acquire probative value for the public limited company in the development of its
corporate activity and for its effective compliance by the administrative body. When it is approved in accordance with the statutory
requirements, it will have legal effects and will be valid as documentary evidence to demonstrate in court or in the Mercantile Registry
the existence of the corporate agreements.
Key words
Act/agreement / shareholder / certification / meeting / minute book
Copyright 2023. Universidad Centroamericana.
Requisitos, redacción y aprobación del acta de junta general de accionistas
en la sociedad anónima nicaragüense
Requirements, drafting and approval of the act of the General meeting of
shareholders in the Nicaraguan Anonymous Company
Dr. Cristian Alberto Robleto Arana
1
cristian.robleto@uca.edu.ni
Código ORCID: 0000-0002-3000-9394
1
Doctor en Derecho por la Universidad Centroamericana (UCA). Profesor catedrático de la Facultad de
Humanidades, Departamento de Ciencias Jurídicas de la Universidad Centroamericana (UCA).
Fecha de recibido: diciembre 2022 / Fecha de aprobación: enero 2023
Resumen
El acta de la junta general de accionista adquiere un valor probatorio para la sociedad anónima en el desarrollo de su actividad
social y para su efectivo cumplimiento por parte del órgano de administración. Cuando es aprobada de acuerdo a los requisitos
estatuarios tendrá efectos jurídicos y valdcomo prueba documental para demostrar en juicio o en el Registro Mercantil la
existencia de los acuerdos sociales.
Palabras Clave
Acta / acuerdo / accionista / certificación / junta / libro de acta.
Revista de Derecho No. 33 / 2022. Robleto Arana / Pp. 3-33
https://doi.org/10.5377/derecho.v1i33.15724
Requisitos, redacción y aprobación del acta de junta general de accionistas en la sociedad
anónima nicaragüense
Revista de Derecho
No. 33, II Semestre 2022
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4
Tabla de contenido
Introducción
El presente trabajo de investigación tiene como objetivo exponer los requisitos jurídicos
para la redacción, aprobación y ejecución del acta de junta general de accionistas de la
sociedad anónima nicaragüense. Este análisis comprende un enfoque doctrinal y
comparativo con la legislación española y otros países, destacando las diferencias
normativas con el sistema nicaragüense contenidas en el actual Código de Comercio
vigente.
La metodología utilizada es a través de un análisis cualitativo-documental, que parte de
lo simple a lo complejo, enfatizando sobre los vacíos legales existentes en el Derecho
nicaragüense que permiten proponer soluciones prácticas en los estatutos de la sociedad
anónima y que se presentan de manera sistematizada por la doctrina y la legislación
extranjera más relevante que abordan la materia y con ello, nos permite identificar las
pautas a seguir para proponer soluciones jurídicas al Derecho positivo nacional.
Asimismo, se exponen algunas disposiciones del Anteproyecto del Código Mercantil a
manera de comentarios y citas a pie de página para una mayor ilustración del lector de
las tendencias modernas y posibles reformas.
Los contenidos desarrollados en el artículo de investigación comprenden siete temáticas
de particular relevancia, el primero explica el concepto de acta de junta general de
accionistas y la triple funcionalidad conforme al Derecho positivo. El segundo, describe
el levantamiento del acta en el libro de la sociedad por la persona autorizada,
identificando a quién corresponde la redacción y confección, así como también se explica
la intervención del notario en aquellos casos cuando el acuerdo no consta en el libro de
acta correspondiente. El tercero y cuarto tema, hacen un análisis sobre los requisitos
del acta conforme el Código de Comercio y el Derecho comparado; en particular, sobre
el momento de levantamiento, aprobación y firma del mismo, también explica la
participación del presidente de la junta y los interventores. El quinto y sexto tema
desarrollan el valor probatorio y eficacia del acta para su reconocimiento como prueba
de los acuerdos de la junta. El último tema describe el proceso de certificación del acta
conforme lo expuesto en el Decreto 13-2013
1. Concepto y función del acta
Según los artículos 36 y 256 del Código de Comercio de Nicaragua (en lo sucesivo CC
de Nicaragua) el acta de junta general de accionistas es un documento privado que se
lleva de forma escrita en el libro de la entidad emisora, en la que se incorporan los
aspectos concretos de la reunión desarrollada por los órganos de la sociedad anónima
y en ella se redactan a la letra los acuerdos alcanzados en la junta.
Tabla de contenido
Introducción. 1. Concepto y función del acta. 2. Contenido del acta. 3.Levantamiento
del acta. 4. Aprobación del acta. 4.1. Momento de aprobación. 4.2. Aprobación del acta.4.3.
Aprobación por el presidente e interventores. 4.4. Firma del acta. 4.5. Reglamento en los estatutos
sobre la aprobación del acta. 5. Valor del acta y eficacia ejecutiva. 6. Consecuencia de la
falta de acta. 7.Certificación del acta. Conclusiones. Referencias bibliográficas.
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En otras legislaciones se prevé que en este instrumento se consigne en documento
público, como sucede en la Ley Alemana de Sociedad Anónima Acktiengesetz-
(artículos 129 y 130), en la que el redactor es el juez o el notario. En Italia (artículo 2375
del Código Civil), esta función corresponde al notario. En Nicaragua está instrumentado
como documento privado, sin intervención de funcionario público, puesto que los
artículos 36 y 256 CC de Nicaragua no dicen otra forma de emitirla. Dicha función la
puede ejercer el secretario de la junta; sin embargo, los estatutos de la sociedad pueden
orientar que se eleve a instrumento público, a través de acta notarial para los efectos de
la inscripción en el Registro Mercantil (artículo 35 Ley No. 698, Ley General de los
Registros Públicos de Nicaragua, en lo sucesivo, Ley No. 698 y el artículo 206 del
Decreto Ejecutivo No. 13-2013) del Reglamento de la Ley No. 698, en lo sucesivo,
Decreto 13-2013), la cual no significa que nace como documento público.
De acuerdo a lo expresado por Aparicio González y De Martín Muñoz (1999, pp. 587-
589), Boquera Matarredona (2008, p. 179), Castellano Ramírez (2011, p. 1404), Clavero,
Blanc y Periel García (1990, p. 15), Cruz Rivero (2013, p. 471.512), Martín-Retortillo
(1954, pp 1119-1136), Millán Garrido (2015, p. 39-53), Peña Nossa (2011, p. 332-333),
Sánchez-Calero Guilarte (2013, p. 258), Uría (1976, p. 248), Uría, Menéndez, Iglesias
Prada (1999, p. 1125), Vásquez del Mercado (1976, p. 197) y Vicent Chuliá (1991, p. 596)
el acta es la relación escrita (documental o formal)
2
de lo tratado y acordado en la junta
3
.
Para su validez jurídica debe recogerse con absoluta fidelidad a los acuerdos adoptados
y cumplir con los requisitos legales para su redacción y contenido. En consecuencia, el
acta es la materialización de la voluntad de la sociedad, cumplidas las exigencias
establecidas en los estatutos, de ahí que se deba recoger en ella, las deliberaciones sobre
los temas debatidos y los acuerdos concretos que en la misma se adoptó. Extendida el
acta con los requisitos legales y estatutarios debidamente formalizados adquieren
sustantividad y eficacia, con valor declarativo para el futuro social
4
. Este documento debe
ser único, redactarse y aprobarse por cada junta convocada, aunque se desarrollen en
varias sesiones.
Se concluye que el acta de la junta, además de ser emitida como documento privado,
tiene un valor jurídico que expresa lo debatido y acordado en la reunión, así como las
exigencias de la minoría, las relaciones de las acciones agrupadas, se redactarán y una
vez aprobada se firmará el acta. Para ello, se requiere cumplir con las formalidades
prescritas en la ley y estatutos sociales para su efectividad interna y externa. No
necesariamente será emitida por el secretario, porque puede ser a través de un notario
público, según lo regule la ley y la escritura social. En ese sentido, la sociedad anónima
1 Debe transcribirse en papel, porque se ha de recoger la firma manuscrita del secretario y presidente de
la junta, o de las personas nombradas para este trámite (Castellano Ramírez, 2011, p. 1404; Peña Nossa,
2011, p. 332).
2 La documentación escrita de los acuerdos es aplicable a los demás órganos sociales, tales como el consejo
de administración (artículo 36 CC de Nicaragua).
3 En Resolución Dirección General de los Registros de España Resolución Dirección General de los
Registros de España (en lo sucesivo RDGRN) 27-6-1992 (BOE 23-7-1992) “…si bien la aprobación
Requisitos, redacción y aprobación del acta de junta general de accionistas en la sociedad
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llevará un libro de actas en el que se anotarán por orden cronológico las actas de las
reuniones de juntas de socios. La elaboración de ésta estará sujeta a la clase de reunión
de que se trate. Este documento es prueba de los hechos que han ocurrido en la junta,
recoge los debates y los acuerdos.
Por su parte, Rescio (2008, p. 265) y Valpuesta Gastaminza (2013, pp. 531-532) señalan
que el acta desempeña una triple función:
a) De prueba, para permitir la reconstrucción de las vicisitudes habidas en la junta;
b) De información, para los socios ausentes y terceros interesados en la junta;
c) De regularidad del procedimiento y de validez de los acuerdos. Para cumplir con
los fines. El acta ha de dar cuenta de la actividad del presidente y de los resultados
de las verificaciones por él realizadas, así como de la fecha en que la junta tiene
lugar, de las modalidades en que se ha expresado el voto y del resultado que de
ello se deriva. Además del acta, se lleva un documento adjunto, llamado lista de
asistencia y el capital representado, con precisión de la posición de cada uno de
éstos en la fase de votación (voto favorable, voto contrario, ausencias y
abstenciones)
Esa triple función identificada por Rescio (2008, p. 265) y Valpuesta Gastaminza (2013,
pp. 531-532) también se identifica en el sistema nicaragüense, de acuerdo a los siguientes
criterios:
a) Es un medio de prueba documental reconocido en los incisos a), b) y g) del
artículo 111 del CC de Nicaragua; artículos 2364 y 2385 C y numeral 2) y 3)
artículos 252 y del 274 al 287 del Código Procesal Civil de Nicaragua (En
adelante, CPCN)
5
.
2. Contenido del acta
Los artículos 36 y 256 del CC de Nicaragua, establecen los requisitos que contiene el
acta
6
y que se consignarán en el libro correspondiente, de acuerdo a los siguientes
presupuestos:
del acta no altera la naturaleza del documento privado, que aquella corresponde y su alcance probatorio deberá
ser apreciado por los tribunales conforme las reglas generales del Derecho…
4 En SCSJ de Nicaragua No. 10 (10-01-1996) reitera que la prueba documental no es una prueba que la ley
rechaza, por el contrario, tiene especial importancia que el artículo 1136 del Pr de Nicaragua (derogado),
señalaba que puede rendirse en todo tipo de juicios y en cualquier estado en que éstos se encuentren,
porque dará al juzgador una idea clara sobre los aspectos debatidos.
5 El artículo 2161-28 del anteproyecto del Código de Comercio de Nicaragua, propone el contenido del
acta contendrá los siguientes requisitos: a) lugar, fecha y hora; b) medios empleados para la convocatoria;
c) si es primera o segunda convocatoria; d) modalidad de participación; e) los nombres de los
representantes; f) identidad de quienes ejercen las funciones de presidente y secretario; g) agenda
desarrollada; h) los acuerdos tomados; j) identidad de los que votaron en contra; k) un resumen de las
intervenciones cuando sea solicitada por dichos oponentes. Esta norma se complementa con el artículo
2161-18 del anteproyecto al incluir en el acta la lista de asistencia. Asimismo, el artículo 2161-29 del
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a) La fecha y lugar en que se celebra la junta.
b) El nombre y apellido de los socios que han concurrido y el de los que estén
representados (lista de asistencia que corresponde con el número de asistentes
a ella).
c) El número de las acciones que cada uno representa.
d) Se consignarán a la letra los acuerdos o resoluciones que se dicten en la junta
general.
e) Los votos emitidos y lo demás que conduzca al exacto reconocimiento de lo
acordado, autorizándose con la firma de los gerentes, los directores,
administradores que están encargados de la gestión de la sociedad, o quien
determinen los estatutos o bases de las cuales se rige.
f) El acta de junta general será firmada por todos los concurrentes, salvo que
exprese que no quiso firmar.
Tal como se observa en la descripción anterior y según los artículos 36 y 256 CC,
enumeran los aspectos trascendentales, quedando redactado en el orden lógico que
determine el secretario de la junta o la persona designada en la misma, sujetándose a los
puntos debatidos y acordados, conforme el procedimiento que se haya establecido para
el desarrollo de la reunión. Asimismo, aunque las disposiciones normativas no lo
expresan, debe entenderse que, para efectos de redacción y prueba de los mismos, los
votos emitidos estarán referidos, tanto a los válidos (a favor o en contra) y a los nulos.
También guarda silencio respecto a las abstenciones, la cual deberá incluirse como
prueba de los hechos sucedidos en la junta.
En el Derecho español tomado como referencia en este estudio, dispone que el acta
debe estar redactado conforme el contenido y correcta redacción regulada en el artículo
97 del RRM de España y artículo 202 de la LSC de España, requisitos necesarios para su
formalización en instrumento público e inscripción en el Registro Mercantil. Castellano
Ramírez (2011, p. 1407), Sánchez Calero (2011, p. 258), Serrano Sánchez (2015, p. 150)
y Valpuesta Gastaminza (2013, p. 534) comentan que el artículo 202 de la LSC de España
nada establece sobre el contenido que ha de tener el acta; sin embargo, se encuentra
detallado en los artículos 97 y 98 RRM de España, señalando un conjunto de requisitos
que deben constar en acta que documenta los acuerdos sociales. Éstos no son
necesariamente exigibles, sino que se trata de un contenido general. Por otro lado, el
contenido regulado en el RRM tiene efectos relativamente limitados, porque precisa
exigencias establecidas para efectos de inscripción.
Según el sistema español, el contenido del acta es el siguiente:
a) Fecha y lugar del territorio nacional o del extranjero en que se hubiere celebrado
la reunión.
anteproyecto, señala que el acta deberá ir firmada por los que disponen los estatutos.
Requisitos, redacción y aprobación del acta de junta general de accionistas en la sociedad
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b) Fecha y modo en que se hubiere efectuado la convocatoria, salvo que se trate de
junta o asamblea universal. Si se tratara de junta general o especial de una
sociedad anónima, se indicarán el Boletín Oficial del Registro Mercantil y el diario
o diarios en que se hubiere publicado el anuncio de la convocatoria.
c) Texto íntegro de la convocatoria o, si se tratase de junta o asamblea universal,
los puntos aceptados como orden del día de la sesión.
d) En caso de junta o asamblea
7
, el número de socios concurrentes con derecho a
voto, indicando cuántos lo hacen personalmente y cuántos asisten por
representación, así como el porcentaje de capital social que unos y otros
representan. Si la junta o asamblea es universal, se hará constar, a continuación
de la fecha y lugar y del orden del día, el nombre de los asistentes, que deberá ir
seguido de la firma de cada uno de ellos. En caso de órganos colegiados de
administración, se expresará el nombre de los miembros concurrentes, con
indicación de los que asisten personalmente y de quienes lo hacen representados
por otro miembro.
e) Un resumen de los asuntos debatidos y de las intervenciones de las que se haya
solicitado constancia.
f) El contenido de los acuerdos adoptados.
g) En el caso de junta o asamblea, la indicación del resultado de las votaciones,
expresando las mayorías con que se hubiere adoptado cada uno de los acuerdos.
Aprobada el acta deberá ir firmada por el secretario de la junta, con el visto bueno del
presidente, según el art. 99 RRM de España. Este documento levantado conforme a los
requisitos señalados en la ley, es requisito necesario para la ejecutoriedad de los
acuerdos sociales y para su operatividad sustancial y registral. En tal sentido, el acta tiene
naturaleza de documento privado y su alcance probatorio habrá de ser apreciado por
los tribunales.
Boquera Matarredona (2008, pp. 180-181), García Rendón (1993, p. 392-393) y
Garrigues y Uría (1976, p. 697) comentan que en el acta es práctica habitual en la que
se resumen las discusiones de los distintos asuntos sobre los que recaen los acuerdos.
En este documento se les reconoce a los asistentes el derecho de hacer que consten
sus declaraciones a fin de quedar reflejadas. Asimismo, dicho instrumento dará a conocer
lo acontecido en la junta y es prueba de los acuerdos adoptados. Las menciones del acta
son necesarias para comprobar la regularidad de la convocatoria y validez de la
celebración de la junta y de los acuerdos adoptados, así como la legitimación para el
ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos sociales y la caducidad de la misma.
El secretario no tiene la obligación de transcribir literalmente las intervenciones. Si un
socio quiere entregar una intervención oral de forma escrita lo podrá hacer para que
conste en acta lo expuesto.
6 En el Derecho español se habla de junta para las sociedades de capital y de asamblea para las cooperativas
y las asociaciones. En el caso de Nicaragua el CC utiliza el mismo término para la sociedad anónima.
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En el Derecho nicaragüense los artículos 36 y 256 CC no mencionan el resumen de lo
discutido en la junta, aunque este requisito puede subsanarse en los estatutos. Se
considera de vital importancia su inclusión, para los efectos de comprobar con detalle
los puntos discutidos hasta llegar a la resolución de cada tema del orden del día.
Es normal transcribir el orden del día, los socios presentes, y el capital representado, el
nombre de los que votan a favor o en contra, también el acta debe recoger no sólo los
acuerdos, sino preguntas o manifestaciones de los socios o del presidente. Además de
lo anterior, el acta ejerce una función de control, contrastando la existencia, regulación
y legalidad de la misma, para la cual debe anexarse la lista de asistencia y los documentos
justificativos de la convocatoria. Los acuerdos de junta deben constar en el libro de actas
que se ha hecho referencia (Garrigues y Uría, 1976, p. 697).
En Nicaragua se prevé lo fundamental para la redacción del acta para que tenga eficacia
jurídica frente a los actos ejecutables por la sociedad, a través del órgano de
administración y para su inscripción en el Registro Mercantil, mostrando los requisitos
de validez para que el titular del Registro Mercantil pueda realizar la calificación del
documento (artículo 36 y 256 CC y el artículo 36 Ley No. 698 y 61 del Decreto No.
13-2013) y proceda a su inscripción cuando corresponda hacerlo. Sin embargo, se
observa que el contenido del acta puede completarse en los estatutos, para ello, se
puede tomar como referencia los aspectos que aparecen en el sistema español, entre
los cuales se encuentran:
a) Señalar la fecha y forma en que se realizó la convocatoria. En particular, si los estatutos
establecieron como modalidad de convocatoria los medios telemáticos. Sin embargo, la
publicación siempre se hará en La Gaceta Diario Oficial, conforme el artículo 253 CC
de Nicaragua.
b) Indicar el tipo de junta. En el caso de junta universal deberá indicar la fecha y el lugar
que se realizó, así como el orden del día aceptado por los socios.
c) Revelar los asuntos a discutir: es decir, el orden del día que fue enviado en la
convocatoria y los puntos acordados en la junta.
d) Señalar los resultados de la votación.
e) El resumen de los debates.
En cualquier caso, a falta de una regulación más específica en los estatutos, será aplicable
lo contenido en los artículos 36 y 256 del CC de Nicaragua.
Se puede advertir que el valor que se le atribuye al acta redactada conforme los
requisitos señalados en la ley y estatutos, es el punto final del proceso de formación de
los acuerdos sociales en correspondencia con la junta general. Su contenido debe
referirse a los hechos presenciados por el autor del documento por estar legitimado, ya
sea por la ley o por los estatutos, quien atestigua de su contenido y añade una garantía
a la veracidad y exactitud.
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3. Levantamiento del acta
Los artículos 36 y 256 del CC Nicaragua regulan la obligación de levantar el acta de la
junta general, a través del “libro de actasque llevará la sociedad anónima (artículo 28,
in fine CC), indican que se consignarán los acuerdos de la junta general y de la junta
directiva inclusive
8
. Estos preceptos no señalan a quién le corresponde la redacción, pero
ha de entenderse que la confección es una tarea propia del secretario de la junta, salvo
que la junta encomiende la tarea a otra persona como el notario público
9
. En el caso de
la fundación de sociedades por suscripción pública, artículo 223 CC de Nicaragua exige
que el acta de la junta general constitutiva sea autorizada por un notario. La certificación
de ella y el programa y estatutos aprobados, se insertarán íntegramente en la escritura
pública.
En opinión de Aparicio González y De Martín Muñoz (1999, pp. 587-589), Bercovitz
Rodríguez-Cano, Barba de Vega, y Bercovitz Álvarez (2012, p. 421), Fischier (1934, p.
259), Lojendio Osborne (2010, p. 222), Martín-Retortillo (1954, pp. 1119-1136), Otero
Lastres (1991, p. 41), Rescio (2008, p. 266), Serrano Sánchez (2015, p. 150), Vicent
Chuliá (1991, p. 596), el acta es el punto final de la reunión del accionista, puede
levantarla el secretario o un notario, según sea el caso y con el visto bueno del presidente
de la junta general de accionistas, es conforme a los términos establecidos en los
estatutos o a la ley aplicable en su caso. Es aprobado por el propio órgano deliberante
después de haberse desarrollado ésta y en su defecto, por el tiempo que estime la ley.
La redacción debe ser sin tardar, en el tiempo para la inmediata ejecución de las
obligaciones de depósito o de publicación.
En esa misma línea de ideas comenta Valpuesta Gastaminza (2013, p. 532) que en la
actualidad es muy común acudir al acta notarial, porque ésta tiene mayor eficacia
probatoria, al impedir acusaciones de falsedad o de parcialidad en la redacción. Este
instrumento societario debidamente redactado hace fe de los acuerdos y de los
extremos en ella consignados. A través del acta puede conocerse quiénes asistieron a la
7 Peña Nossa (2011, p. 335) señala que el acta relaciona lo ocurrido en la reunión, y en caso de que un
hecho se haya omitido o esté incompleto, o cuando no quedó claro el sentido de lo que se quiso pactar,
deberá elaborarse un acta que tendrá el carácter de complementaria y registrarse, si en ella se abordaron
asuntos objetos de inscripción.
8 Solórzano (1974, p. 256) expresa que en el libro de actas que llevará la sociedad debeextenderse el
acta, la firmarán el presidente, el secretario y los concurrentes, salvo que alguien exprese que no quiso
firmar. El artículo 36, dispone todo lo que debe contener el acta con mayor exigencia. El principio jurídico
que debe regir es el de que el acuerdo de la junta tiene carácter de acto jurídico y son aplicables los
preceptos del Código Civil que reglan las normas de las obligaciones, procediendo la nulidad en los casos
que señalan estas disposiciones (se refiere al artículo 261 CC de Nicaragua que regula la acción de
impugnación). En opinión de Boquera Matarredona (2008, p. 180) el libro de actas puede estar compuesto
por hojas móviles o ya encuadernados y compuestos por hojas en blanco y numeradas correlativamente
y debe ser legalizado a priori o posteriori. Debe terminarse un libro de acta para comenzar otro, salvo que
se demuestre que fue sustraído o destruido. El libro de acta debe ser conservado por un período de
tiempo mínimo.
9
Los artículos 2161-19, 2161-29, 2161-30, 2161-33 y 2330-8 del anteproyecto del Código de Comercio
de Nicaragua proponen de forma correcta que le corresponde levantar el acta al secretario de la junta.
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junta, constitución de la mesa, el quórum legal o estatutario presente y los acuerdos
adoptados por mayoría, en su caso los votos en contra. Por ello, es importante su
redacción y aprobación, como garantía del reflejo de lo sucedido en la junta.
Los estatutos pueden determinar el momento concreto de levantamiento del acta, en el
caso nicaragüense el acta podrá redactarse al final de la sesión o mientras se desarrolla
la misma, el artículo 36 del CC no establece el momento; por lo tanto, es admisible que
se haga posterior a la reunión, pero en un tiempo prudencial, aunque ésta última acción
no es recomendable por posibles alternaciones al documento que integra el acta. Lo
ideal es que los estatutos señalen el plazo para el levantamiento y la firma de los
concurrentes o a quiénes se hayan designado para tal efecto.
El libro de actas regulado en los artículos 28 y 36 CC de Nicaragua, constituye el medio
jurídico eficaz y su contenido podrá ser ejecutado por el órgano de administración, sin
necesidad de emitir una certificación por el secretario o el notario autorizado de la junta
general, aunque dicho instrumento es de utilidad para una futura acción de impugnación
ante el juez competente o tribunal arbitral (artículo 261 CC) o para inscribirse en el
Registro Mercantil, según los casos que señala el artículo 156 de la Ley No. 698,
reformado por la Ley No. 1035. Asimismo, el libro de actas lo llevará el secretario y éste
se encargará de su redacción, según los requisitos establecidos en el Código de
Comercio, la escritura de constitución de la sociedad y los estatutos (artículos 36 y 256
CC).
Si el acuerdo no consta en el libro de actas, ya sea porque los administradores cesados
tienen en su poder el libro o por otra causa anómala que no permite disponer del libro
en ese momento, entonces el artículo 206 Decreto 13-2013 dispone una solución
práctica al señalar que los acuerdos podrán tomar como base la copia autorizada del
acta emitida por un notario.
Lucas Fernández (1991, pp. 446-447) expone que puede servir de base el acta no vertida
al libro, pues en el artículo 97 del Reglamento de Registro Mercantil de España (en lo
sucesivo, RRM de España), artículo 26.1 Comercio de España y artículos 202 y 203 de la
Ley de Sociedades de Capital (En lo sucesivo LSC de España), señalan que, al concluir la
sesión de la junta, se redacta el acta correspondiente y ésta recogerá los debates y
acuerdos adoptados que serán firmadas. En este caso, será preciso certificar el acta de
los acuerdos, entendido que, aunque no se disponga del libro, no puede paralizarse la
vida social ante una situación anómala. Tomando como referencia el artículo 107 del
RRM de España, dispone que los acuerdos de juntas se elevarán a instrumento público
tomando como base el acta. Al respecto, la resolución de 11 de febrero de 1970 de
España que en su parte conducente expresó lo siguiente: “… es natural que el acta de la
junta no se transcribiera en el libro correspondiente, que no pudo encontrarse ni se entregó con
posterioridad por el secretario, pese a haber sido requerido para ello, pero las medidas de
garantías y seguridad adoptadas por el presidente de la junta… permiten entender cumplido
los requisitos legales, debido a que la certificación presentada es copia de la que se encuentra
archivada en el propio juzgado y constituye reflejo auténtico de lo ocurrido en la sesión y de los
acuerdos adoptados.
En ese mismo sentido, se refieren los artículos 73 y 249 de Ley de Sociedades
Comerciales de Argentina; artículo 103 Ley de Sociedades Comerciales de Uruguay;
artículo 72 Ley de Sociedades Anónimas de Chile y artículo 134 Ley General de
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Sociedades del Perú. Esta última legislación permite levantar el acta de la junta a través
de cualquier medio permitido por la ley, siempre que ofrezcan seguridad y que no
permita intercalaciones, supresiones, o cualquier otra modificación que pueda alterar el
contenido. También, en el caso de sociedades abiertas, según la legislación chilena, el
acta quedará a disposición de los accionistas en la web de la sociedad
10
.
4. Aprobación del acta
4.1. Momento de aprobación
En el Derecho societario nicaragüense el acta podrá someterse a la aprobación de la
junta general una vez finalizada la reunión a la que fueron convocados los socios
(artículos 36 y 256 CC). Cabe señalar al respecto, que la ley no se refiere al momento
concreto en que se aprueba ni tampoco obliga a que el acta sea aprobada finalizada la
reunión; por lo tanto, es posible que tal aprobación se realice posteriormente a la junta
11
.
En algunos casos se pide la firma de los que deben hacerlo en la siguiente sesión de la
junta y para ellos requiere que se libre la correspondiente certificación que será copia
fiel de lo transcrito en el libro, incluyendo las firmas autorizadas para su inscripción en
el Registro Mercantil, cuando la ley lo exija, como los casos señalados en el artículo 156
de la Ley No. 698, reformado por la Ley No. 1035.
La doctrina comentada por Aparicio González y De Martín Muñoz (1999, p. 427),
Boquera Matarredona (2008, p. 182), Carrera Giral y Carrera Lázaro (1995, p. 1133),
Castellano Ramírez (2011, p. 1409), Martín-Retortillo (1954, p. 1121), Rueda Martínez
(2009, p. 1147), Sánchez Calero (2011, p. 258), Valpuesta Gastaminza (2013, p. 534) y
Vásquez del Mercado (1976, p. 199) señalan que redactada el acta será sometida a la
aprobación de quiénes les corresponden hacerlo. Esta etapa reviste de una ratificación
y garantía de veracidad de los datos incluidos en dicho instrumento y se impone frente
a todos los accionistas, incluso a los ausentes. Expone Vicent Chuliá (1991, p. 599) que
la aprobación del acta es un requisito para la plena eficacia de los acuerdos y
especialmente para su inscripción en el Registro Mercantil y para su ejecución en la vida
10
De acuerdo a lo expuesto sobre el sistema comparado es importante el avance del sistema chileno que
permite que el acta sea publicada por los medios electrónicos, para nuestro Derecho societario
nicaragüense el medio electrónico podría ser permitido, siempre que se incluya en la escritura social y
estatutos la forma de hacerlo, así como los medios de seguridad permitidos que pueden ser a través de
una aplicación que permita obtener una clave de acceso, pues la publicación en la web de la sociedad, no
significa que será publicada abiertamente, en todo caso, pone en duda el principio de confidencialidad y
secretos de la persona jurídica.
11
El artículo 2161-29 del anteproyecto del Código de Comercio de Nicaragua, propone que el acta podrá
ser aprobada en la misma sesión, dejando constancia de los socios designados por la junta para firmar el
acta, el presidente y el secretario estamparán su firma y su rúbrica en cada hoja. Si el acta no se aprueba
en la misma asamblea, se designarán al menos dos socios para que la aprueben y firmen junto con el
presidente en un plazo no mayor de tres días. Dicha aprobación podrá hacerse por medios telemáticos o
electrónicos y tendrá fuerza probatoria. Consideramos que la redacción del artículo no deja claro el tipo
de accionista que firmará junto con el presidente, quedando siempre de acuerdo a lo regulado por los
estatutos de la sociedad.
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13
extra-registral
12
. Produce todos los efectos legales desde el momento de su firma. En
ese mismo sentido, los autores citados consecuentes con lo que expresado por
Garrigues y Uría (1976, p. 697) señalan que la aprobación del acta se hará después de
haberse tratado todos los puntos del orden del día, antes de que el presidente de por
terminada la reunión. La aprobación de este documento será el último acto de la junta
como tal.
La aprobación del acta será por el medio que señale la ley, la escritura social y los
estatutos, no es viable la aprobación en la siguiente junta que se celebre, ni en el caso
extremo de circunstancia fortuita y de fuerza mayor que hayan impedido al presidente
de la junta y a los interventores nombrados aprobar el acta en sustitución de la junta,
sino es posible a través de ellos, los acuerdos adoptados no podrán ser ejecutados
(Aparicio González y De Martín Muñoz, 1999, pp. 587-589, Boquera Matarredona, 2008,
p.183, Castellano Ramírez, 2011, p. 1409, Martín-Retortillo, 1954, pp. 1122-1124,
Sánchez Calero, 2011, p. 58, Valpuesta Gastaminza, 2013, p. 535 y Vicent Chuliá, 1991,
p. 599).
Dicho lo anterior, se puede afirmar que la aprobación del acta en un momento posterior
no altera el orden legal establecido en el Código de Comercio de Nicaragua, por cuanto,
este cuerpo normativo no señala plazo para que se realice. En cualquier caso, los socios
que están en desacuerdo, siempre podrán ejercer la acción de impugnación contenida
en el artículo 261 CC. Por otra parte, la falta de aprobación del acta
13
puede causar
otros inconvenientes, respecto a las posibles modificaciones que se inserten y que
deberán ser autorizadas por los firmantes y concurrentes, quedando firme con la
inscripción en el correspondiente Registro Mercantil. Asimismo, la aprobación del acta
puede ser de manera simultánea
14
o posterior a la reunión, dependerá de las
circunstancias y si el redactor dispone de las respectivas firmas.
12
En Resolución de la DGRN de España: 11-3-1980 se señaló que la aprobación del acta constituye una
singularidad de la legislación española, tiene por finalidad garantizar un acuerdo ya formado y por eso no
tiene una función meramente probatoria apreciada por los tribunales conforme las reglas del Derecho. Si
la eficacia de los acuerdos exige su inscripción en el Registro Mercantil, como deberá hacerse a partir del
acta de la junta, sin ella no podrá otorgarse la escritura pública.
13
En opinión de Vicent Chuliá (1991, p. 599) la aprobación del acta debe hacerse siguiendo las dos
modalidades contenidas en la ley. Basta pensar en el riesgo de que se deje para una próxima junta que,
por su distinta composición, rechace la aprobación, con lo que los acuerdos no podrían ser ejecutados sin
acudir a su reconocimiento judicial. Igualmente opinó Rubio en la Ley 1951 y Lora Tamayo, frente a la de
Uría, según el cual, la expresión de la norma legal, permite aprobar el acta, además que al final de la sesión
y en los 15 días siguientes por el presidente y dos representantes de mayoría y minoría. En todo caso,
concluye Vicente que el RRM acoge la tesis de Uría.
14
Martín-Retortillo (1954, p. 1122-1124) expresa que será muy difícil que la sociedad anónima siga el
sistema de aprobación simultánea, cuando no exista concentración predominante de las acciones, la masa
de accionista sea numerosa o por determinada circunstancia se encuentre dividida o en pugna unos grupos
con otros. En el sistema de aprobación de acta por la propia junta general deberán estampar su firma,
tanto los accionistas que den su aprobación, como los que votan en contra. Si se acepta este sistema,
entonces deben firmar el acta, todos los concurrieron a la junta, ya que la aprobación del acta es la parte
final de la propia junta y con la firma de los concurrentes quedará constancia de la aprobación. Este
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4.2. Aprobación del Acta
Según los artículos 36 y 256 del CC de Nicaragua refieren a quiénes corresponden, la
firman el acta, expresando que es a todos los concurrentes, pero no concreta a quién le
compete la aprobación de dicho instrumento físico, correspondiendo a la junta general
de accionistas como órgano colegiado; sin embargo, será la escritura social (artículo 124
CC) y en los estatutos (artículo 203 CC) que deberá describirse el procedimiento para
la aprobación del acta.
Al respecto Castellano (2011, p. 1410-1411) y Uría (1976, p. 262) explican que a la junta
general es a la que le incumbe la aprobación del acta, una vez que se adopten los
acuerdos, finalizado el debate y sometido a votación de todos los puntos del orden del
día
15
.
El acta es el último asunto que se somete a votación y cierra la reunión de la junta
(Sánchez Calero, 2015, p. 273). Es una simple declaración de conocimiento y de
conformidad con lo contenido en el documento en el que se consignan los acuerdos y
demás circunstancias. Este sometimiento de aprobación tiene como finalidad detectar
irregularidades u omisiones en el documento en que se redacta
16
. En ocasiones puede
hasta suspenderse la sesión con el fin de que el secretario pueda culminar la redacción
del acta para leerla a los asistentes o permitir que tengan acceso a ella por medio de
otro sistema. Una vez sometida el acta al conocimiento y consideración de los asistentes,
éstos podrán manifestar irregularidades u omisiones en el contenido, negándose a emitir
un voto favorable a la aprobación del acta. En ese caso, se somete el acta a una segunda
votación, una vez corregido los errores detectados o se puede optar por el sistema de
votación diferida del acta, que corresponde al presidente de la junta y dos interventores.
La aprobación del acta es un acto independiente de la aprobación del acuerdo de junta
general que requiere del cumplimiento de los requisitos previos para su decisión, como
es haber aprobado los puntos del orden del día y esté levantada de según los requisitos
mínimos contenidos en los artículos 36 y 256 del CC de Nicaragua. En el sistema
nicaragüense no se distingue claramente el momento de la aprobación de la junta y la
extremo deberá de ser expresado en los estatutos, definiendo si basta que se firme el acta una
representación de los accionistas concurrentes y se determine si en el caso de ausencia de socios, es
suficiente que firmen los que continuaron presentes, llegado este momento.
15
Este artículo científico no pretende reflexionar sobre el quórum de constitución y votación de la Junta
general de accionista, temas que fueron desarrollados ampliamente en dos artículos científicos publicados
con anterioridad en revistas indexadas. Sin embargo, para mayor ilustra del lector se incluyen las
conclusiones sobre los votos requeridos para la aprobación del acuerdo por parte de la Junta General de
Accionistas: Los acuerdos sociales de junta general se rigen por el principio de mayoría, de acuerdo con los
preceptos señalados en los artículos 251, 253, 256 y 262 CC de Nicaragua. En las juntas ordinarias corresponde
a la mayoría absoluta, según el artículo 254 CC; es decir, más de la mitad de los votos. En los otros tipos de juntas,
como la expresada en el artículo 251 referida a las juntas extraordinarias, según los casos señalados en el artículo
262 CC, los acuerdos deberán ser aprobados por el voto de la mitad del capital presente, pero además ha de
darse que corresponden a la mayoría reforzada que comprende la mitad del capital social presente en la junta”.
16
García Rendón (1993, p. 392-393) reflexionando sobre los errores que se cometen en la redacción del
acta, existen los errores materiales que se deben testar y salvarse al final de la misma y las testaduras
deben autorizarse por el presidente y el secretario de la junta. Es prudente someter el acta, al menos el
proyecto a la aprobación de la junta.
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aprobación del acta, por cuanto se podría concluir que el acta es un documento
testimonial que recoge y relata por escrito lo aprobado en la junta, por lo que el acta
no es el acuerdo social, ni se debe identificar con los acuerdos mismos, ni con su
formación, simplemente los relata y describe, siendo un medio de prueba de los mismos.
4.3. Aprobación por el presidente e interventores
Lo regular en la sesión de junta general es que finalice con la documentación de los
acuerdos aprobados en la reunión, se formalizan mediante los instrumentos jurídicos
que ofrece el sistema nicaragüense y señalados en la escritura social y los estatutos
(artículos 124 y 203 CC de Nicaragua). Esta información es un instrumento valioso para
los accionistas y para todos los efectos legales. La documentación de los acuerdos es un
presupuesto importante para la actividad social y para su inscripción registral, cuando
corresponda (artículo 156 Ley No. 698), toda vez que es un medio de prueba que le
permite realizar el ejercicio social (artículo 111 CC y artículos 2364 y 2385 Código Civil
de Nicaragua). Sin embargo, se presentan situaciones de juntas generales de accionistas
en las que el acta no ha sido aprobada el mismo día de la reunión del órgano y no se
cuenta con un sistema que permita subsanar este inconveniente. Para ello, el acta de
constitución de la sociedad y los estatutos podrán establecer un mecanismo que evite
este tipo de obstáculos y evitar modificaciones posteriores a lo acordado.
En ese sentido, los artículos 36 y 256 del CC de Nicaragua, no proponen otra solución.
La figura de los interventores que encontramos en el sistema español puede ser una
alternativa que tendría como base el principio de libertad de contratación contenido en
los artículos 2437 y 2479 Código Civil de Nicaragua, así como del carácter dispositivo
del artículo 203 CC. Es posible regular un procedimiento que permita darle seguridad
jurídica a lo aprobado por el órgano con el objeto de que lo acordado en el acta de junta
pueda ser ejecutado por los administradores de la sociedad, cuando ésta no ha quedado
firme una vez finalizada la junta general
17
.
En opinión de Aparicio González y De Martín Muñoz (1999, pp. 428), Girón Tena (1952,
p. 307), Luccardi Tomassetti (2009, pp. 375-384), Martín-Retortillo (1954, p. 1125),
Rueda Martínez (2009, p. 1148), Uría, Menéndez y Muñoz Planas (1992, p. 273) en el
modelo español ya se reconocía el sistema de aprobación a través el presidente y dos
los interventores que a su vez permite confirmar las constataciones hechas por el
secretario de lo que deriva una atenuación de la responsabilidad de éste último. Antes
de expresar su conformidad con el contenido del acta, el presidente y los interventores
habrán de verificar la constancia, en dicho documento, según lo señalado en el artículo
26 del Código de Comercio de España y la fidelidad de lo transcrito con lo realmente
17
La redacción del artículo 2161-29 del anteproyecto del Código de Comercio de Nicaragua, expresa la
intención que el acta sea aprobada por los socios designados y el presidente, pero la redacción no está lo
suficientemente clara sobre el tema de los interventores.
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acaecido a lo largo de la reunión y de lo decidido en la sede
18
. Siendo otra forma
permisible en defecto de la aprobación de la propia junta
19
.
Los interventores serán uno en representación de la mayoría y otro en representación
de la minoría
20
, quienes junto al presidente lo harán en el plazo de 15 días (Sánchez
Calero, 2015, p. 273). Este plazo cuenta a partir del día de la terminación de la junta,
transcurridos dichos términos decaen las facultades que se le confieren al presidente y
a los interventores para aprobar el acta y habrá de admitirse entonces que ésta sea
presenta en la siguiente junta. Este sistema suscita dudas: a) con relación al cómputo de
los quince días dentro de los cuales deberá aprobarse el acta; b) respecto a partir de
cuándo corre el plazo, si son días hábiles o naturales; 3) sobre qué pasa si no se verifica
la aprobación en dicho plazo. En esos casos es mejor dejarlo claro en los estatutos, pues
de lo contrario, puede ocasionar discordias que afectarán el buen funcionamiento de la
sociedad. Y es que a falta de regulación en los estatutos son aplicables los principios
generales del Derecho y las leyes procesales con relación al plazo. Si no se cumple con
el plazo determinado se habrá producido una infracción, sin que signifique una condena
de invalidez del acta, porque sería de consecuencias graves para la gestión social y sería
responsabilidad de los que han incumplido el trámite y alcanza los daños y perjuicios que
pueden sobrevenir a consecuencia de la dilación viciosa e injustificada. Comentan
Garrigues y Uría (1976, p, 702) que transcurrido el plazo decaen las facultades del
presidente e interventores, aunque por fuerza mayor no hubiera sido posible la
aprobación, debiendo ser admisible que se apruebe en la siguiente junta.
Si se pacta en los estatutos de la sociedad anónima de Nicaragua la participación de los
interventores, éstos deberán poseer ciertas cualidades, entre las cuales encontramos
que deberá ser accionistas por la naturaleza propia de la junta del órgano de
administración (art. 244 CC). Los interventores o delegados deberán cumplir el
cometido en el tiempo fijado para ello, pues si no cumplen con el plazo sucederá lo
18
Comenta Luccardi Tomassetti (2009, p. 380) que la comprobación efectuada con anterioridad por el
secretario puede ser sujeta a comprobación por parte del presidente y los interventores quienes con las
facultades podrán rectificar eventuales imprecisiones que se limitarán a errores materiales con un sentido
sintetizador y clarificador de los diversos extremos comprendidos en el acta.
19
En opinión de Luccardi Tomassetti (2009, p. 379) la subsidiariedad del sistema de aprobación por el
presidente y dos interventores se infiere claramente de la presentación del mismo como la única
alternativa de actuarse el sistema preferente de aprobación por la propia junta. Sin embargo, los acuerdos
sociales son ejecutables a partir de su aprobación.
20
Comentan Garrigues y Uría (1976a, p. 702) y Martín-Retortillo (1954, p. 1125) que la designación de
los interventores puede sufrir dificultades, porque la mayoría y minoría pueden funcionar aisladamente
como grupos independientes de accionistas. Cuando los asuntos sometidos a la junta son varios, entonces
no será fácil distinguir los respectivos bandos, por ello, para evitar esos inconvenientes es recomendable
que la elección se haga sometiendo un nombre a votación y haciendo que elijan otro representante de los
accionistas que no hayan votado a su favor, pero advierten los autores que este sistema de elección no es
perfecto, para que funcione la junta deberá estar dividida en dos grupos y puede haber tres a más grupos.
En ese sentido, Rubio (1974, p. 200) Girón (1976, p. 307), Polo Sánchez (1964, p. 45) sugieren la
admisibilidad de una pluralidad de interventores. Agrega que esta situación de dos interventores ha
suscitado mucha discrepancia, pues surgen dudas sobre quién debe hacer la designación, pues no puede
vincularse esta facultad al presidente ni al consejo.
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mismo señalado por Garrigues y Uría, pues decaen sus facultades. La solución jurídica
para efectos probatorios, cuando no sea posible la aprobación a través de este sistema,
deberá ser ratificada en la siguiente junta general y constar como primer punto del orden
del día.
En España el sistema de aprobación posterior por el presidente y dos interventores es
reconocido y deberán ser los socios quienes asuman ese papel, uno representando a la
mayoría y otro a la minoría. Se encuentra regulado en el art. 202.2 de LSC, que reconoce
la figura de los socios interventores para aprobar el acta posterior a la reunión, en un
plazo que no deberá ser mayor de quince días
21
. Se advierte aquí en este tema Luccardi
Tomassetti (2009, p. 375-384) que este sistema de aprobación subsidiario se desplaza al
presidente y los interventores que surge como un sistema paliativo frente al peligro de
dilación injustificada en el desarrollo de los trabajos asamblearios en el seno de las juntas
complejas.
Con relación al quórum de votación bajo esta modalidad, suele ser por unanimidad en
la generalidad de los casos; sin embargo, cuando el presidente se opone o uno de los
interventores ha generado incertidumbre que sugieren la unanimidad tal como se infiere
en la actual redacción LSC de España, sin embargo se considera que la decisión podrá
tomarse por mayoría, lo que obligaría a reconocer la intervención del interventor de la
minoría que adoptaría un carácter de supervisor quebrantando el equilibrio de fuerza
señalado en la Ley. Asimismo, no cabe reconocer esa eficacia dirimente al presidente,
porque vulnera el principio de igualdad de trato. En todo caso, el veto manifestado por
uno de los encargados de aprobarla supone el fracaso de este sistema (Carrera Giral y
Carrera Lázaro,1995, p. 1136; Luccardi Tomassetti, 2009, p. 375-384).
Respecto a lo señalado por los autores parece justificable que el quórum en este caso
de aprobación por el presidente y los interventores sea de manera unánime para evitar
21
El art. 202.2 LSC lo prevé en defecto de aprobación de la junta al final de la reunión, a través de la
aprobación del acta por el presidente de la junta y por dos interventores. No debe entenderse sólo como
un sistema subsidiario, porque si así fuera, se justificaría cuando las circunstancias concurrentes no
permitieran someter a aprobación por la propia junta o habiendo sido sometida a votación no se hubiera
logrado. Al contrario, este sistema es alternativo al de la aprobación de la junta, es de libre elección en
sustitución del primer sistema. Corresponde al presidente de la junta comunicar a los asistentes que el
acta será aprobará por el sistema expuesto en el plazo legalmente establecido y que se entiende
improrrogable, contado desde la fecha de la última sesión de la junta. Asimismo, corresponde al presidente
proponer a la junta la elección de los socios de los interventores y le corresponde a la junta el
nombramiento, no a los administradores de la sociedad, no será necesario que elección de los dos
interventores figuren en el orden del día de la junta. Para la elección de los dos interventores ha de
cumplirse dos requisitos: que tengan la condición de socio y que uno de ellos represente a la mayoría y el
otro a la minoría. Además, se agrega un tercero y es que estén presentes por mismos durante la reunión,
solamente en casos excepcionales podrá elegirse a los que estén legitimados para asistir y votar. Respecto
a los socios interventores que representen la mayoría y minoría, se puede presentar problemas respecto
a la representación de cada uno, puesto que no en todas las sociedades existen mayoría o minorías, así
mismo, aunque división exista, no puede reflejarse en todas y cada una de las juntas generales que se
celebren y otro caso, es que puede ser que la minoría ni siquiera asista a la junta. La aprobación del acta
en este caso no ha de ser votación unánime, sino por mayoría (dos votos frente a uno) (Castellano, 2011,
p. 1411-1414).
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conflictos de intereses entre los socios mayoritarios y socios minoritarios, desde el
punto de vista jurídico la redacción del artíuculo 202.2 LSC de España no se refiere a un
acuerdo de mayoría, sino que presume un acuerdo unánime. Por parte del sistema
nicaragüense conviene esta forma de actuación y no la de mayoría porque crearía
conflictos de intereses y no tendría sentido aplicarlo como una alternativa en defecto de
la aprobación de la junta una vez finalizada. Sin embargo, el criterio aplicable para este
caso, es de mayoría, porque es el que prevalece en los artículos 254 y 262 CC de
Nicaragua.
En conclusión, se puede admitir que el sistema de aprobación del acta en el Derecho
nicaragüense por el presidente y los interventores, a través de una regulación precisa en
los estatutos y no se encuentra contradicción en ello con las normas del Código de
Comercio, simplemente es permisible de acuerdo al art. 203 del CC por su carácter
dispositivo. El Derecho societario nicaragüense resulta aceptable que la aprobación del
acta se verifique por dos vías, una por la propia junta o por la vía alternativa que es por
el presidente y los dos interventores. En ambos casos, se reconocerá la fuerza ejecutiva.
4.4. Firma del acta
Aprobada el acta se requiere de la firma que serán de todos los concurrentes (arts. 36
y 256 CC de Nicaragua), aunque también se señala de manera confusa que será
autorizada por los gerentes, directores, administradores. En todo caso, será la escritura
social la que regule a quién a quiénes les corresponde. La redacción de los artículos 36
y 256 CC de Nicaragua confunden la aprobación del acta con la firma de la misma, siendo
realmente dos momentos distintos.
Aclarando lo anterior, encontramos las opiniones de Broseta Pont y Martínez Sanz
(2011, p. 420) y Castellano Ramírez (2011; pp. 1411-1414) que afirman que el acta
aprobada por la junta es el otro sistema reconocido por la ley y la doctrina. En caso
ordinario, ésta se produce al final de la sesión de la junta. En este sistema es el secretario
quien debe hacerlo y asimismo, contará con el visto bueno del presidente de la junta
22
(Espinós Borrás de Quadras, 2007, p. 377). Este acto de firma es más que una formalidad,
tiene por finalidad dar fe de que su contenido corresponde con lo sucedido en la junta
(contenido de los acuerdos y resultados de la votación y el hecho de su aprobación). La
firma del acta es un acto personalísimo que hace el secretario y el presidente (Vicent
Chuliá, 2012, p. 559). La falta de firma del acta no afecta la validez intrínseca de los
acuerdos documentados en la misma, ni tampoco la eficacia probatoria del acta, no
obstante, impide la certificación del acuerdo y su inscripción en el Registro Mercantil
23
.
22
Art. 99.3 RRM de España sobre la firma del acta.
23
El art. 135 LGS de Perú incorpora una novedad diferente a la plateada por la LSC de España, si bien es
firmada por el presidente y el secretario como es lo común, también agrega la firma de un accionista
designado al efecto. Por otra parte, el artículo 73 de la LSC de Argentina parecida a la chilena señala que
será firmada por el presidente y los socios designados. Observamos que en este sistema quedará a criterio
de lo que determine la junta al respecto, no señalando un número de personas. Nos parece que
cualesquiera de las opciones presentadas pueden ser acogidas por el sistema nicaragüense por su carácter
dispositivo de la norma (art. 203 CC).
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La función de la firma es dotar de autenticidad y dar fe de los acuerdos, en el caso
ordinario basta la firma del secretario y el presidente de la junta, no sería necesaria la
firma de todos los asistentes; sin embargo, en el supuesto de la universal será necesaria
la firma de los asistentes para acreditar que por ser universal no requiere convocatoria.
Se puede decir, que los acuerdos en sí mismo, tienen fuerza para ser ejecutables, pero
requieren completar dicha eficacia, a través de la firma de las personas que determinen
los estatutos y en su defecto, por todos los concurrentes (arts. 36 y 256 CC de
Nicaragua).
4.5. Reglamento en los estatutos sobre la aprobación del acta
El artículo 203 del CC de Nicaragua tiene un carácter dispositivo al permitir que en el
reglamento de la junta se regulen aquellos aspectos procedimentales que requieran de
mayor precisión. Aquí se describirá con mayor claridad el proceso de aprobación del
acta de la junta, así como otros mecanismos de solución que permitan dar respuesta a
los posibles problemas de aprobación y firma de la misma, pudiendo pactarse otros
modelos reconocidos en el Derecho comprado como el de España.
Fischer (1934, p. 302) y Martín-Retortillo (1954, p. 1131-1132) expresan que en los
estatutos sociales se debe desarrollar el procedimiento de cualquiera de los dos sistemas
de aprobación estudiados, recogiendo el espíritu de la ley, sin olvidar los usos y prácticas
sociales. En los estatutos se deberán incluir las normas necesarias para el desarrollo de
la junta general de accionistas, procurando el desarrollo fácil y armónico, tomando el
cuidado de no sobrepasar el contenido de la ley, nunca contradecirla y cuando la ley
tenga alguna laguna, lo dispuesto en los estatutos o el reglamento de la junta deberá ser
siempre conforme al espíritu de la misma.
Se puede decir que en la vida societaria los estatutos disponen de una abierta posibilidad
de regular soluciones a diferentes tipos de conflictos y disciplinar el procedimiento para
el desarrollo en la junta, como es el de la aprobación del acta y su firma.
5. Valor del acta y eficacia ejecutiva
En el sistema nicaragüense el acta se lleva a través de un libro en físico en el que se
redactan los asuntos sometidos durante la sesión de acuerdo al orden del día y se
escriben los acuerdos según el desarrollo de la junta. El valor probatorio del acta
contenida en el libro es reconocida como prueba, según lo dispone el artículo 111, inciso
g) del CC de Nicaragua, aunque no es la única forma de probar la existencia de los
acuerdos de la junta, tal es el caso contenido en el artículo 206 Decreto 13-2013.
Para Baena Baena (2013, 369-437), Boquera Matarredona (2008, p. 183), Broseta Pont
y Martínez Sanz (2011, p. 420; 1977, p. 248), Carrera Giral y Carrera Lázaro (1995, p.
1139), Fernández de la Gándara (2010, pp. 661-662), García Rendón (1993, p. 393),
Garrigues y Uría (1976, pp. 695), Lojendio Osborne (2010, pp. 222-223), Lucas
Fernández (1991, p. 449), Marín de la Bárcena (2009b, p. 4), Otero lastres (1991, pp. 42,
43), Pérez Mariones (2014, pp.353-375), Rueda Martínez (2009, p. 1154), Sánchez Calero
(2007b, p. 344), Sánchez Calero (2015, p. 273), Serrano Sánchez (2015, p. 150), Uría
(1976, p. 248), Uría, Menéndez y García de Enterría (1999, p. 887), Valpuesta Gastaminza
(2013, p. 536), Vásquez del Mercado (1976, p. 199) y Vicent Chuliá (1991, p. 599) el
alcance y significado del acta exceden con mucho de la simple función documental, su
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importancia no queda limitada al valor probatorio del documento privado, aunque no es
el único, mediante el cual se concretan los términos del acuerdo
24
. La documentación
en acta cumple como función esencial dejar constancia escrita no sólo de los acuerdos
adoptados, sino de la identidad de los asistentes y de los representados en la sesión, del
cumplimiento de los requisitos formales de validez de los acuerdos y de los sucesos
acontecidos durante la sesión
25
.
Según Castellano (2011, p. 1406) y Martín-Retortillo (1954, p.1133) rige el principio de
libertad de forma y de ninguna manera se dice que deba ser considera el acta como un
documento ad solemnitatem. Por otro lado, Romano-Pavoni (1951, p. 12) señalan que ni
siquiera debe considerarse ad probationem; es decir, que sea el único medio para probar
los acuerdos, lo que no afectará a la existencia, validez y eficacia de los mismos y sí tan
sólo a su prueba. Es decir, la ley no impone el procedimiento de carácter obligatorio, la
aprobación del acta según el procedimiento adoptado, no significa que no sea posible
ejecutar los acuerdos tomados en junta general, porque eso sería hacer depender la
eficacia de lo acordado en la junta a un acto posterior
26
.
En la práctica estiman ejecutables los acuerdos desde que se toman por la junta y no
significan que mientras no sea aprobado por cualquiera de los procedimientos, los
acuerdos quedan en suspenso
27
. Concluyen los autores que la aprobación del acta, no
repercute en el valor intrínseco de los acuerdos. Agrega Serrano Sánchez (2015, p. 150),
24
Girón Tena (1952, p. 308) afirma que la significación probatoria del acta se regirá por la doctrina general
sobre los documentos privados. Rodríguez Rodríguez (1977, p. 33) en cuando al valor probatorio del acta,
apunta: a) son un simple medio de prueba de los acuerdos sociales; b) contra lo declarado en ellas se
admite prueba en contrario; c) las modificaciones estatutarias que no consten en acta crean una situación
de irregularidad; d) la irregularidad de las actas solo enerva su fuerza probatoria; y e) la validez de la
asamblea no depende de la del acta.
25
Vásquez del Mercado (1976, pp. 197-201) estima que el valor del acta ha sido muy discutido y la mayoría
de la doctrina opina que debe verse como un elemento de prueba, del cual no depende la existencia de la
deliberación. Al respecto existen manifestaciones contrarias, que consideran el acta como un elemento
esencial para la validez de la deliberación, se requiere y la falta de la misma produce la nulidad de la
deliberación. La deliberación se ataca de nulidad, dicen los partidarios que consideran la redacción del acta
como elemento necesario, porque la voluntad de la asamblea no es aún completa por la sola declaración
del voto, se requiere que dicha voluntad se represente por medio del acta. El citado autor concluye que
no considera el acta tenga fuerza de elemento esencial y de cuya redacción dependa la existencia de la
deliberación. Las deliberaciones, tomadas en asambleas extraordinarias, surten efectos inmediatamente.
La falta de acta poddar lugar a una irregularidad en los libros de la sociedad, pero no puede impedir
que la resolución surta sus efectos; la resolución es obligatoria para los socios desde el momento en se
toma. El acta, no es más que un medio de prueba que la ley reconoce. El valor del acta es el mismo que
se da en cualquier otro documento. El acta hace plena prueba hasta que no se pruebe lo contrario.
26
Broseta Pont (1977, p. 249) mantiene que el acta tendfuerza ejecutiva y de su contenido se extenderán
las certificaciones que soliciten los accionistas o sus representantes.
27
En la STS de España: 10-11-2000 señaló “Al no tener la inscripción carácter constitutivo, el acuerdo es
obligatorio para todos los socios”. Asimismo, la STS de España: 22-11-2002, afirmando lo anterior dejó
sentado lo siguiente: “La falta de aprobación del acta en su aspecto formal no entraña la nulidad de los
acuerdos sino, si acaso, la falta de fuerza ejecutiva de los mismos”.
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Sánchez Calero (2015, p. 273), Valpuesta Gastaminza (2013, p. 536) y Sánchez Calero
(2007a, p. 344) y Carrera Giral y Carrera Lázaro (1995, p. 1128) la regla sobre la
ejecutabilidad del acta es gica, porque el acta da prueba de lo acordado y así los
administradores estarán legitimados para ejecutar la voluntad de la junta. Si no hubiere
acta, el órgano de administración no tendrá forma de acreditar que se aprobaron las
cuentas, que se acordaron modificación estatutaria, o sobre las decisiones adoptadas.
Sin embargo, aun faltando el acta parece claro que los administradores también deben
ejecutar materialmente los acuerdos, aunque existe el problema probatorio de cómo
acreditar que tales acuerdos se adoptaron.
La constancia escrita del acta es fundamental para fomentar la seguridad jurídica y facilitar
la prueba de la existencia y del contenido de los acuerdos. Dichos acuerdos pueden ser
inscritos en el Registro Mercantil si la ley lo exige, como ya ha quedado expresado
anteriormente, y surten todos los efectos legales del caso para su respectivo
cumplimiento de lo consignado
28
.
La doctrina reconocida por Garrigues y Uría (1976, p. 698) y Uría, Menéndez y García
de Enterría (1999, p. 887) manifiestan que el acta aprobada ya sea por la propia junta o
por el presidente y dos socios interventores, llega a tener fuerza ejecutiva. En ese
sentido, el acta aprobada tiene aparejada ejecución, aunque expresan los autores que la
palabra ejecución no debe ser tomada ligeramente y deben entenderse como en el
sentido del valor probatorio que se le viene asignando a las actas de junta general
29
. En
otras palabras, el acta suscrita por el presidente y el secretario es un atestado permitido
por la ley, y hace fe de los acuerdos y de lo que se contiene en ella.
Además de lo anterior, considera Marín de la Bárcena (2009, p. 373) que todavía no
existe claridad sobre la caracterización jurídica del acto de aprobación, si bien el acta es
un medio probatorio de los acuerdos, su alcance puede ser contradicho mediante su
impugnación como documento privado en el trámite procesal correspondiente. En
cuanto a la constancia en acta notarial del acuerdo instado por la minoría, no debería
ser nulo un acuerdo cuando el acta notarial era solamente un requisito formal de
28
El art. 35 de la Ley No. 698, reconoce expresamente que para el cumplimiento de un aspecto formal
los documentos que se inscriban en el Registro Mercantil deberán constar en escritura pública, cumpliendo
las formalidades del caso.
29
Martín-Retortillo (1954, p. 1132) que la expresión utilizada en el art. 62 de la Ley de Sociedades Anónima
de 1951 en su art. 62 sobre la fuerza ejecutiva no tiene alcance procesal. Añade López Barrante y Mejía
González (1953, p. 303), entiende que la frase fuera ejecutiva no debe interpretarse en sentido procesal
que atribuya el acta la cualidad de título ejecutivo, sino que una vez aprobada el acta tiene fuerza y
efectividad y quedan sometidas a los acuerdos que en ella consten, sometidos los accionistas ausentes y
disidentes. Para Girón Tena (1952, p. 307) la eficacia y la puesta en práctica de los acuerdos depende de
la aprobación en la forma prescrita. Conviene tener en cuenta que los acuerdos que la junta general
adopten tienen vida propia y no están supeditados a la materia de aprobación del acta de dicha junta, ya
que, si de ello depende, se demoraría de una manera caprichosa el cumplimiento de inexcusables
obligaciones fiscales y las relaciones contractuales con terceros se caracterizarían por una inseguridad
alarmante.
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carácter probatorio que no determina ni invalida los acuerdos adoptados (STS de España:
1-5-2002
30
).
En consecuencia, la fuerza probatoria del acta puede hacerse con otros medios de
pruebas admitidas por el Derecho civil y Derecho procesal nicaragüense. Una vez
transcrita el acta en el libro de la sociedad, su valor puede ser apreciado por los
tribunales conforme las reglas de los artículos 111 y 114 CC de Nicaragua. Por otra
parte, la aprobación del acta, ratificando los acuerdos tomados en la junta anterior,
determina los términos de la misma y salva de responsabilidad a los administradores que
al ejecutarlos se sujeten estrictamente al contenido de la misma
31
.
Martín-Retortillo (1954, p. 1132) y Uría, Menéndez y García de Enterría (1999, p. 887)
expresan que, si el acta no ha sido aprobada conforme a los procedimientos señalados,
entonces los administradores no podrán ejecutarla. La cual significa que los
administradores no tienen ninguna responsabilidad y, en consecuencia, el acta no se
ejecutará, mientras tanto, no esté aprobada, lo que hace depender su eficacia.
Vivante (1932, p. 120) dice que no podrá llamar nula a la sesión por irregularidad del
acta, ni puede desconocerse la validez y eficacia de los acuerdos de orden interno
aprobados por la propia junta, por el hecho de que tales acuerdos se hayan de omitir
total o parcialmente en el acta. Ello, no obstante, que todo quede reflejado en el acta,
incluso acuerdos que supongan violaciones al ordenamiento económico-jurídico con
terceros o con la administración fiscal, porque será un medio de prueba frente a las
contiendas que puedan surgir. En consecuencia, un acta válidamente aprobada tendrá la
fuerza probatoria propia de los libros de comercio para terceros y para la propia
sociedad. Cuando el acta se haya transcrito en el libro probará conforme a derecho, sin
admitir prueba en contrario, pero según Uría (1976, pp. 233-275) sin que el adversario
pueda aceptar los extremos del acta que les sean favorables y rechazar los que les
perjudiquen. Por otra parte, Lucas Fernández (1991, p. 448) advertía que, aunque el acta
no consta en el libro y ésta es certificada por un notario, entonces tendrá validez jurídica
(art. 107 RRM de España).
A juzgar por Boquera Matarredona (2008, p. 181) en el caso de la junta universal, el
numeral 4, del art. 97 del RRM de España ordena que consten en el acta los puntos
aceptados como orden del día de la sesión, el nombre de los asistentes y también la
firma de cada uno de ellos. La DGRN de España admite la validez de los acuerdos
adoptados pese a la falta de firma. La RDGRN de España: 17-2-1992 dejó indicado que
cuando el acta de junta universal no haya sido firmada por los socios, no por ello queda
comprometida la validez y regularidad de los acuerdos adoptados, ni queda fuera la
posibilidad de emitir certificaciones de su contenido. Tal situación es un mero defecto
de documentar los acuerdos de los órganos, que no trasciende su validez intrínseca. La
30
Los Tribunales españoles se han limitado a estimar pretensiones declarativas de nulidad de los acuerdos
adoptados por la junta sin la asistencia de notario, aunque resulta paradójico para las sociedades anónimas,
pues la presencia del notario en la junta a requerimiento constituye una garantía que no sólo afecta a la
mera contratación en acta de los acuerdos, sino al desenvolvimiento del procedimiento colegial que se
habrá desarrollado (Marín de la Bárcena, 2009a, p. 372).
31
El art. 2161-30 del anteproyecto del Código de Comercio de Nicaragua, propone el acta aprobada
conforme lo dispone el contrato social y los estatutos es prueba suficiente.
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STS de España: 16-7-1994, mantiene que, frente a la negativa de uno de los socios de
firmar el acta, esto no priva de validez a una junta en la que concurrieron todos los
socios y todos se manifestaron conforme a su celebración y no puede catalogarse dicha
situación como un acto de oposición válida y eficaz del acta de junta general. La STS de
España: 29-12-1999 (RJ 1999, 9619) señala que la falta de firma de los asistentes en el
acta es un mero defecto formal que no afecta la validez de los acuerdos adoptados. La
STS de España: 18-3-2002 (RJ 2002, 2850) declara válida la junta universal, aunque algún
concurrente se negó a firmar el acta.
Se puede afirmar que el libro de acta que lleva la sociedad constituye un medio de prueba
trascendental y que se inscribe para su legalización en el Registro Mercantil, a fin de que
lo anotado en él tenga eficacia jurídica, tanto a lo interno de la sociedad como a lo
externo. Asimismo, la legalización de los libros que lleva la sociedad debe cumplir con
los requisitos extrínsecos e intrínsecos que ordena el Derecho societario nicaragüense
en los artículos 32 y 42 del CC.
Según la opinión por la doctrina pronunciada por Boquera Matarredona (2008, p. 179)
el acta de junta universal será válida, a pesar de no estar firmada por alguno de los socios,
opinión que tiene sentido en el Derecho nicaragüense tratándose de los acuerdos
adoptados, más no sobre la concurrencia de los socios y la formación de la lista de
asistencia que debe ser aprobada por unanimidad.
Por otra parte, el acta aprobada por cualquiera de las formas estudiadas, tendrá fuerza
ejecutiva a partir de su aprobación, lo cual no quiere decir que el acta lleve aparejada
ejecución una vez aprobada. Sino que debe interpretarse como una como manifestación
de que la aprobación del acta, ratificando los acuerdos tomados en junta, fija los términos
de éstos y salva toda responsabilidad a los administradores que al ejecutarlos se haya
ajustado estrictamente al contenido del acta. En ese sentido, el acta aprobada produce
los efectos inherentes desde el momento de haber sido tomados, la falta de la
documentación como es el acta puede incidir sobre la eficacia de los obligatoriamente
inscribirles en el Registro Mercantil.
6. Consecuencia de la falta de acta
Desde el punto de vista del Derecho societario nicaragüense que se justifica en los
artículos 36, 256 CC de Nicaragua y el artículo 156. Numerales 2, 4, 7, 16, 19 LGRP de
Nicaragua, el acta es importante porque demuestra el cumplimiento de la gestión
administrativa y financiera de la sociedad. Es necesario su redacción en el libro de actas
que lleva la sociedad, la falta del mismo conduce a presumir que la sociedad anónima
está actuando deliberadamente en cumplimiento del interés social, siempre que sea
probado por vía judicial o arbitral cuando se pretenden demostrar situaciones decisorias
que le competen a la junta general y que deben ser ejecutadas por el órgano de
administración. Lo anterior, es sin menoscabo de los acuerdos tomados por la junta y
que tienen valor jurídico, pero deben ser demostrados para su cumplimiento e
inscripción en el Registro Mercantil.
Los autores Gallego Sánchez (2013, p. 464), Garrigues y Uría (1976, pp. 704-705) y Uría,
Menéndez y García de Enterría (1999, p. 887) se inclinan a favor de la validez de los
acuerdos sociales, aunque no se levante el acta de la junta o aquella sea incompleta, su
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redacción no puede ser elemento constitutivo de los acuerdos
32
, porque éste tiene
existencia como manifestación de voluntad social cuando es aprobado por mayoría,
cumpliendo los requisitos de ley, en consecuencia no puede depender de la redacción
del documento en la que se recoja los resultados de la votación y los acuerdos. En fin,
los actos colegiados no solamente tienen sentido cuando su formación se realiza, a través
de unas garantías formales. En consecuencia, concluyen los autores que las
deliberaciones son independientes de su constancia en un documento; pero con relación
a las personas a que las deliberaciones pueden afectar el acta, asegura el modo en que
se ha manifestado la voluntad social. Por lo tanto, la falta del acta, no supone la invalidez
de los acuerdos, pero presenta una inseguridad y dificulta su prueba.
Otra cosa es la eficacia de los acuerdos que no constan en acta, cuando se trata de
acuerdos inscribibles en el Registro Mercantil, la carencia del acta es un obstáculo para
su inscripción, como puede ser los acuerdos de emisión de obligaciones que no consten
en acta, porque la falta de la misma impide que pueda inscribirse la emisión en el Registro,
o en su caso la fusión o transformación. Si los acuerdos no son inscribirles, su eficacia
es independiente que conste o no en acta. Por otro lado, el acuerdo puede ser probado
por todos los medios permitidos por el derecho, sin perjuicio de su responsabilidad en
que hayan incurrido los causantes de la omisión de levantamiento del acta
correspondiente y los administradores al no haber llevado regularmente el libro de actas
que determina la ley.
En el supuesto de la falta de acta notarial requerida (Fernández Seijo, 2008, p. 342) señala
que haciendo eco de la jurisprudencia derivada de la STS de España: 15-12-1992, debe
indicarse que, aunque no concurra el notario o los administradores decidan no reclamar
la presencia del mismo, la junta como tal no puede ser considerada como inválida y los
acuerdos por sí mismo se consideran como válidos hasta que no sean declarados nulos
por medio de la impugnación
33
.
En consecuencia, si el acta de junta por situaciones extraordinarias no se transcribe en
el libro, no por ello deja de tener efectividad, ni se incumple la norma legal, siempre que
existan suficientes garantías de seguridad en su redacción y conservación en el libro de
actas.
32
Rescio (2008, p. 266) sobre la falta de acta, argumenta que cuando el acta ha sido redactada de modo
no conforme a las disposiciones de la ley, pero con tal que tenga fecha y objeto del acuerdo adoptado,
firmada por el presidente de la junta o en sustitución suya, por el presidente del consejo de administración,
y por el secretario o el notario en su caso, tendrá validez. Además, la falta de acta no determina una
nulidad insanable, porque se admite la subsanación de defectos de forma tardía. Las nulidades del acuerdo
vienen así sanadas por un acta tardía válida y el acuerdo vuelve a recuperar su eficacia, sin perjuicio de los
derechos adquiridos de buena fe.
33
STS de España en 5-2-2002 expone: En verdad, el acta notarial es prueba privilegiada de los hechos
observados por el notario y de que han tenido lugar las manifestaciones hechas ante él, pero no garantiza la
veracidad de esas manifestaciones, tampoco la legalidad de los hechos consignados, ni, singularmente, la validez
intrínseca de los acuerdos…
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7. Certificación del acta
La certificación del acta es un acto formal posterior, una vez que se transcribe en el libro
de actas y que habrá de ser expedida por el órgano de administración o la persona que
ostenten determinados cargos en la sociedad, al cual corresponde llevar el libro, como
la facultad de expedir certificaciones de las actas y en general de los documentos que
lleva la sociedad. La atribución de quienes ostente dicha facultad permite que, en caso
de incorrecto ejercicio de su función, aplicar el régimen especial de responsabilidad que,
para el caso de Nicaragua, está regulado en el artículo 245 CC.
Generalmente el secretario de la junta tiene esa facultad de certificar
34
, sin menoscabo
de lo que dispone el artículo 156 de la Ley No. 698 que regula los actos inscribibles en
el Registro Mercantil y que deberán de constar en instrumento público, según lo
dispuesto en el artículo 206 del Decreto 13-2013.
Según Boquera Matarredona (2008, p. 186), Carrera Giral y Carrera Lázaro (1995, p.
1143), Lucas Fernández (1991, 456), Serrano Sánchez (2015, p. 151) y Valpuesta
Gastaminza (2013, p. 537), comentando los artículos 109, 109, 112, 124 RRM de España,
cualquier socio y cualquier persona que haya asistido a la reunión de junta podrá pedir
en cualquier momento certificación del acta de la junta. La certificación es un acto formal
posterior a la adopción de los acuerdos que se transcribe en el libro de actas y que es
la prueba de su existencia y exactitud. Su contenido son transcripciones literales o un
extracto del acta y debe constar la fecha en que se expide. No se pueden certificar los
acuerdos que no consten en el acta aprobada y firmadas o en el acta notarial, razón por
la cual se pide que conste la fecha y el sistema de aprobación del acta o de los acuerdos.
Las certificaciones de los acuerdos que han de inscribirse en el Registro Mercantil
consignarán todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez
de los acuerdos adoptados.
Concluyen Broseta Pont (1977, p. 249), Boquera Matarredona (2008, p. 186), Valpuesta
Gastaminza (2013, p. 538), Lucas Fernández (1991, p. 457), Sánchez Calero (2007a, p.
346) y Vicent Chuliá (1991, p. 605) que la facultad de certificar el acta corresponde al
secretario, en su caso al vicesecretario de dicho órgano de administración con el visto
bueno del presidente o vicepresidente
35
. Pueden solicitar la elevación a escritura pública
de los acuerdos las personas con facultad para certificarlos. También podrá hacerlo
cualquier miembro del órgano de administración, cuando se faculte expresamente en la
escritura social o en reunión en donde se adopta el acuerdo. La escritura pública deberá
ser inscrita ocho días posteriores a la aprobación del acta, siempre que sea inscribible
en el Registro Mercantil
36
.
34
El artículo 2161.31 del anteproyecto del Código de Comercio de Nicaragua, propone que los socios
podrán solicitar la certificación del acta y la secretaría, o quien tenga dicha función la extenderá en el
término de siete días a partir de la solicitud. En caso contrario, se podrá acudir ante el juez para pedir que
se extienda el acta respectiva.
35
Estas personas son quienes pueden emitir certificaciones, y no otro sujeto.
36
En la STS del 16 de junio de 2003 (RJ 2003, 5638) se señaló que las actas de juntas las constituyen un
instrumento probatorio que demuestra los aspectos ocurridos en la sesión y se incorporan en el libro
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Estas personas son quienes pueden certificar el acta y no otras personas, no es válida la
cláusula según la cual las certificaciones de los acuerdos de la junta se emitirán con el
visto bueno del presidente del consejo de administración y, en su defecto de quien
hubiere actuado como presidente de la reunión, pues el visto bueno no puede realizarlo
quien esporádicamente en su día presidió la reunión.
Estas personas deben tener el cargo vigente al momento de certificar (Serrano Sánchez,
2015, p. 151; Valpuesta Gastaminza, 2013, p. 541; Sánchez Calero, 2007a, p. 349).
El contenido de la certificación consiste en la transcripción literal o extracto del acta.
Debe incluir siempre la fecha en que se expide. Si la certificación se utilizará para inscribir
el acuerdo, debe contener el contenido mínimo fijado por la ley (artículo 112 RRM de
España). Si en la certificación no se incluyen determinadas circunstancias en relación con
la convocatoria de la junta, no será inscribible (RDGRN de España: 18-4-2012). Los
acuerdos sociales que lo requieran deberán ser inscritos en el Registro Mercantil, bien
para su plena eficacia o bien para su oponibilidad frente a terceros, en los plazos
determinados por la ley de la materia. En el caso del sistema español son 8 días naturales
siguientes a la de su aprobación, mediante testimonio notarial, bajo la responsabilidad de
los administradores (artículo 26 C. Com de España); el acta con el que se acuerda el
nombramiento de los administradores, se establece un plazo de diez días naturales
siguientes a la fecha de su inscripción (artículo 215 LSC de España). Sin embargo, no
cumplir en tiempo con los plazos indicados, no significa que se obstaculiza su inscripción,
sino que originará responsabilidades si se ha causado daños y perjuicios.
Los artículos del 206 al 209 del Decreto 13-2013 de Nicaragua regulan la forma de
acreditar los acuerdos de junta general de accionistas en el Registro Mercantil
determinando lo siguiente:
a) Los acuerdos de junta general deben presentarse en instrumento público,
tomando como base el acta o el libro de actas, testimonio notarial de los mismos
o certificación de los acuerdos. También puede ser la copia autorizada del acta,
cuando ésta consta en acta notarial.
b) En la escritura de elevación a instrumento público deberá consignarse todas las
circunstancias del acta para que facilite la calificación registral.
c) La elevación de los acuerdos sociales a través de instrumento público
corresponderá a la persona que tiene facultades para certificarlos o por cualquier
miembro del órgano de administración con nombramiento vigente e inscrito en
el Registro Mercantil o cuando haya sido debidamente facultado en la escritura
que llevan las sociedades mercantiles. La certificación de los acuerdos les corresponde a los
administradores en general y las personas señaladas en el artículo 109 del RRM, debiendo tener el cargo
vigente e inscrito en el RM. Dicho artículo prohíbe certificar actas que no están aprobadas y firmadas en
acta notarial, diferenciando entre acta de junta y certificación de los acuerdos tomados, por ser diferente
la competencia para uno y otro cometido. Asimismo, aclara que las certificaciones en mismas no
constituyen documentos públicos y su incorporación a un instrumento de esta condición, solamente
produce efectos con el que actúa la fe pública notarial. Las escrituras públicas hacen prueba de su fecha y
del hecho de su otorgamiento, el resto de contenido puede ser sometido a la apreciación de otras pruebas.
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social en la junta donde adoptaron los acuerdos. Si es otra persona, entonces
requerirá un poder de representación e inscribirse en el Registro Mercantil.
d) Los acuerdos de junta general podrán certificarse por transcripción literal o por
extracto, salvo que se trate de acuerdos sobre modificación de la escritura o de
los estatutos, en cuyo caso es literal. En la certificación se hará constar fecha y
el sistema de aprobación del acta, o en su caso que los acuerdos figuran en acta
notarial.
Conclusiones
El acta de la junta general de accionistas no es un simple documento, sino que su
redacción y el cumplimiento de los requisitos constitutivos y estatutarios adquieren un
valor probatorio para la sociedad anónima en el desarrollo de la actividad social y para
su respectivo cumplimiento. Los artículos 36 y 256 del CC de Nicaragua establecen los
requisitos generales para su redacción y valor jurídico del acuerdo para su ejecución e
inscripción en el Registro Mercantil cuando corresponda (artículo 156 Ley No. 698). A
como también, permite a los accionistas inconformes protestar conforme lo dispuesto
en el artículo 261 CC.
Uno de las situaciones jurídicas a resolver en el Derecho societario nicaragüense es con
relación al tiempo en que debe redactarse el acta de la junta, pues de acuerdo con los
artículos 36 y 256 CC, aunque se refieren al valor del acto de forma expresa, no señalan
plazo para su levantamiento, es necesario que se regule en la escritura social y estatutos
de lo contrario, mientras no se levante y recoja la voluntad de los accionistas que votaron
a favor o en contra de los puntos del orden del día, existe el peligro de un cambio de
decisión o una redacción distinta a lo acordada por los socios en la junta.
Cabe analizar y sentar una posición sobre la persona designada para levantar el acta, ésta
debe redactarla el secretario de la junta y en caso quien haga las veces de éste. Si la junta
ha decidido que el levantamiento lo realice un notario será acordado de previo o en los
estatutos. La redacción deberá apegarse a lo que estrictamente establece la ley y
escritura social. El acta de junta general debecontener los presupuestos necesarios
que permitan otorgarle el valor jurídico que corresponde al acto, a falta de éstos puede
ser objeto de una acción de impugnación por parte de cualquier socio de la junta general.
Aunque los artículos 36 y 256 del CC de Nicaragua contienen los presupuestos que
corresponden a su contenido, en la práctica societaria se añade algunos otros como la
transcripción de la convocatoria, el orden del día y los resultados obtenidos, así como
los tipos de votos emitidos y las abstenciones. Tomando como referencia el Derecho
español se considera necesario incluir dichos elementos para su efectividad.
Resulta oportuno que el acta se apruebe en el acto mismo de la junta, antes de que el
presidente de por finalizada la sesión. No conviene aprobarla posteriormente a la junta
o en una junta posterior, puesto que se corre el peligro de que se introduzca en ella
alteraciones de la realidad, modificaciones por intereses de los administradores y en su
caso, por el secretario que es la persona designada para redactarla. Quién debe
aprobarla es la junta general en pleno, tras ser revisada las veces que sea necesaria por
los accionistas concurrentes. El acta aprobada tendrá efectos jurídicos y valdrá como
prueba documental para demostrar en juicio o en el registro la existencia de los debates
y acuerdos a que llegaron los accionistas (artículo 256 CC de Nicaragua).
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En defecto de la aprobación del acta por la junta general de accionista, el sistema español
añade una alternativa que se considera viable en el sistema societario nicaragüense,
referida a la posibilidad de que sea aprobada por el presidente y dos interventores, uno
nombrado en representación de la mayoría y el otro por la minoría. En el estado actual
del Código de Comercio cabe incorporar esta alternativa en la escritura social o en los
estatutos de la sociedad, pues no encontramos contradicción a dicha posibilidad en los
artículos 203 y 256 del CC de Nicaragua. Asimismo, el artículo 124.6 CC de Nicaragua
permite regular la forma y el modo que en que se conduce la junta.
Si bien los artículos 36 y 256 del CC de Nicaragua, dejan claro a quién otorgan facultades
para la firma del acta de junta. También se admite que en los estatutos dispongan una
fórmula distinta como lo tiene regulado el modelo español. También las opciones que
presenta la LSA de Perú y la LSC de Chile sobre las personas que firman el acta, parece
otra alternativa aceptable objeto de regulación estatutaria que consiste en la firma del
presidente y la designación de uno o más accionistas para que firme el acta y se tenga
por aprobada
Los artículos 36 y 256 del CC de Nicaragua no regulan la participación del notario en la
junta, pero el artículo 206 del Decreto 13-2013 lo dispone, señalando que el acta
puede emitirla el notario y que éste es objeto de inscripción, aun cuando no conste en
el libro de actas. Asimismo, su participación dentro de la junta pueda ser regulada por
vía estatutaria, pues desde el punto de vista de la fe pública notarial éste dará garantía y
seguridad a los contratos y actos jurídicos que ante él se celebren. Aunque en la práctica,
ya se realiza, no existe una regulación más amplia que discipline la actuación del notario
en la junta general.
El acta de la junta es un documento privado, es un medio de prueba de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 111 del CC de Nicaragua. La ley no le otorga la categoría de
documento público, excepto que se eleve a instrumento público para que tenga acceso
al Registro Mercantil, según el artículo 206 del Decreto 13-2013 de Nicaragua, señalando
que es necesario elevarse a instrumento público para efectos de inscripción en el
Registro Mercantil.
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